miércoles, 2 de mayo de 2012

Clase de repaso

Alumni, con el propósito ya enunciado nos vemos en el día de hoy a las 14:30 en la puerta de la sala de profesores.

jueves, 1 de diciembre de 2011

Pronto pago.

El pronto pago consagrado en el artículo 16 de la LCQ es una de las formas de incorporación de acreedores de causa laboral. Las otras dos vías para los pretensos acreedores que invoquen una acreencia de tal naturaleza serían: a) la verificación del crédito por ante el síndico, b) la deducción o continuación de un juicio de conocimiento por ante el juez laboral como autoriza el art. 21 de la LCQ.
Hasta aquí debemos resaltar que el pronto pago solo es para acreedores laborales.
Su procedencia casi automática sugiere la necesidad de constatar de manera muy rígida y sumaria unos requisitos de procedencia para asegurar la inexistencia de fraude. Ellos están previstos en la ley y no son disponibles por voluntad de las partes: inexistencia de duda sobre el origen o legitimidad del crédito, ausencia de controversia sobre su procedencia e inexistencia de sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. Se advierte que en su valoración, el síndico y el propio juez del proceso, deben tener el cuidado de no hacer concesiones al servicio del fraude a los acreedores. Admitido el beneficio, quien resulte adjudicatario del mismo cobrará dentro de los límites que concede el texto reformado por ley 26684:
pago total del crédito si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

A su vez, como es posible que existan acreedores con derecho a pronto pago que por su categoría laboral merezcan sumas indemnizatorias desiguales, la ley prevé que el síndico efectúe un plan de pagos proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. Con ello se evita que un acreedor se beneficie con una suma significativa en detrimento de otros cuya necesidad alimentaria pueda resultar acaso mayor.

sábado, 26 de noviembre de 2011

Swift-Deltec

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 04/09/1973
Partes: Compañía Swift de La Plata S.A.
Sumarios:
1. Las medidas cautelares decretadas en resguardo de las costas no requieren regulación de honorarios ni condena.
2. Si la sentencia de primera instancia declara que los efectos de la quiebra de una sociedad alcanzan a otra sociedad controlante, es contradictorio que se acuerde el beneficio de excusión de los bienes de aquella y por tanto debe dejarse sin efecto ese aspecto de la decisión.
3. La existencia de mandato otorgado a los fines de actuación en juicio con las facultades usuales y la efectiva presentación del mandatario, descalifica, por exceso ritual, la resolución que, no obstante ello, impone la notificación al mandante en el extranjero del traslado de la demanda.
4. Las personas visibles o jurídicas que resulten integrantes del grupo de empresas a quienes se declara extensiva la quiebra declarada a una sociedad, pueden ejercer los derechos que les asistan mediante acciones de exclusión o restitución de bienes.
5. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto en subsidio de otro recurso.
6. El régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los superiores intereses de la sociedad ni de los derechos de terceros. El uso meramente instrumental de las formas societarias cede ante la consideración de la realidad económica y la supremacía del derecho objetivo.
7. Los efectos de la quiebra decretada a una sociedad deben imputarse como deudora real y responsable de las deudas de la fallida a la sociedad controlante a quien pertenecen en propiedad los bienes de aquélla, comprendiendo en fusión patrimonial los bienes en cabeza de otros titulares aparentes que se establezcan en el respectivo procedimiento y que se han determinado en el informe de la sindicatura.
8. Debe dejarse sin efecto la sentencia, que con exceso ritual manifiesto contradice en sus conclusiones terminantes manifestaciones del mismo fallo.
9. Si ha mediado rechazo total de los créditos que cuestionó, el incidentista recurrente, importa arbitrariedad la liberación de costas al acreedor impugnado y vencido, comprobado como ha sido que éste, en conducta connivente, vulneró los principios de la persona jurídica e incurrió en actos de simulación repudiados por la ley.
10. No acredita la arbitrariedad alegada de la sentencia la argumentación que se limita a exponer discrepancias con la interpretación que los jueces de la causa hicieron respecto del derecho común aplicable y con las conclusiones que llegaron en ejercicio de sus facultades privativas.
11. consecuencia de la sentencia dictada en la causa y produce gravamen irreparable, en el alcance propio admitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema en razón de la magnitud del perjuicio económico que causa y por cuanto lo decidido excede el interés individual de las partes afectando el de la colectividad, de modo de existir un serio interés institucional que justifica prescindir del aspecto formal.
12. La garantía de defensa queda resguardada si se da al interesado oportunidad para hacer valer derechos, sin que corresponda extenderla al amparo de la negligencia de los litigantes, ni menos para dilatar el trámite de los pleitos.
13. No es admisible la impugnación de arbitrariedad si no media inequívoco apartamiento que la ley prevé para el caso, ni existe omisión de cuestiones pues los jueces de la causa no están obligados a tratar todas las que exponen, si es obvio que aun analizados los temas omitidos no habrían podido variar la solución a que se arribó.
14. Las cuestiones procesales, no dan lugar al recurso extraordinario si el planteamiento no involucra ninguno de los supuestos de excepción que autorizan a apartarse de dicho principio.

Texto Completo: Buenos Aires, setiembre 4 de 1973.
Considerando: 1° -- Que la magnitud de los intereses contrapuestos, así como las características de este juicio de convocatoria --posteriormente convertido en quiebra-- y sus múltiples incidentes, han provocado una insólita acumulación de materiales de conocimiento en numerosos expedientes y anexos, en los cuales no siempre aparecen exactamente expuestas y resueltas las cuestiones debatidas y, por el contrario, a menudo son oscurecidas por frondosos y repetidos planteamientos que exigen puntualizada depuración.#
2° -- Que, en consecuencia, los distintos recursos directos sometidos a consideración de esta Corte han de ser objeto de resolución por separado, pero advirtiendo que ha debido procederse a la recomposición del complejo cuadro de temas en alzada, como necesaria operación previa.
3° -- Que, en primer término, se examinará la queja que corre a fs. 71/4 del expediente C -705 que se refiere al recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica a fs. 11.347 de los autos principales denegado a fs. 11.405 con fecha 5 de setiembre de 1972 --Rev. La Ley, t. 149, p. 468-- y que se articulara a la sentencia de fs. 11.250 por la cual, el 6 de junio de 1972, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, sala "C", confirmó la declaración de quiebra de la recurrente --Rev. La Ley, t. 146, ps. 601; 612; 614; 615; 616--.
Dicho recurso fue deducido en subsidio del de inaplicabilidad de ley, intentado a fs. 11.336 con análogo objetivo al que procura la apelación extraordinaria. Esta circunstancia, como lo señala el procurador general, basta para tornar improcedente el remedio, según reiterada jurisprudencia anterior que esta Corte comparte, (Fallos, t. 237, p. 547; t. 239, p. 195; t. 240, p. 50; t. 259, p. 288; t. 261, p. 28 --Rep. La Ley, XVIII, p. 151, sums. 18 y 19; XIX, p. 1129, sum. 3; XXV, p. 1397, sum. 5; XXVI, p. 1338, sum. 4--; entre muchos otros) conforme a la cual se decide la ineficacia del recurso extraordinario cuando se lo condiciona al resultado de otro o en subsidio de él.
No obstante lo expuesto, tampoco aparece acreditada la arbitrariedad que se imputa al pronunciamiento recurrido, en orden a la impugnación complementaria que formula la recurrente. Sus argumentaciones se limitan a exponer discrepancias con la interpretación que los jueces de la causa efectuaron respecto del derecho comun aplicable (Fallos, t. 119, p. 114; t. 123, p. 375; t. 134, p. 309; t. 194, p. 394 --Rev. La Ley, t. 29, p. 252--) y con las conclusiones a que los mismos arribaran en ejercicio de sus facultades privativas (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional; Fallos, t. 187, p. 291; t. 189, p. 307; t. 218, p. 278; t. 238, p. 186; t. 241, p. 40 -- Rev. La Ley, t. 19, p. 592; t. 29, p. 104; Rep. La Ley, XII, p. 841, sum. 264; XVIII, p. 1569, sum. 735; XIX, p. 1159, sum. 391--, entre muchos otros).
Es constante la doctrina jurisprudencial de la Corte respecto a los extremos que se requieren para descalificar las sentencias de los jueces ordinarios y aquéllos no se advierten en el sub lite, desde que no media inequívoco apartamiento de la solución que la ley prevé para el caso. Los magistrados a quo han fundado ampliamente el ejercicio de las facultades judiciales respecto a la homologación o rechazo del concordato y sostienen adecuadamente su criterio interpretativo del art. 40. de la ley 11.719. Por otra parte no se observa en el fallo impugnado omisión de cuestiones, acerca de las defensas articuladas como de los hechos acreditados. En orden a la doctrina de Fallos, t. 276, p. 132 --Rep. La Ley, XXXI, p. 1655, sum. 274--, entre otros, no es relevante la invocación hecha respecto de puntos que se dicen no tratados, verbigracia la diferencia alegada entre activo y pasivo de la convocatoria; ello, porque los jueces de la causa no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las cuestiones que las partes exponen (Fallos, t. 272, p. 226 --Rev. La Ley, t. 134, p. 1108--) ya que no priva de fundamento suficiente a una sentencia la falta de tratamiento de algún agravio cuando es obvio que la mención del mismo no habría variado la solución arribada (Fallos, t. 205, p. 513 --Rep. La Ley, VIII, p. 764, sum. 17--) y porque la interpretación del tribunal a quo sobre sus propias facultades en orden al art. 40 de la ley de Quiebras aplicada y al criterio que el mismo expresa sobre la responsabilidad de la fallida respecto de las causas que motivaron su falencia, hace superflua toda otra consideración.
En consecuencia, conforme también lo sostiene el procurador general debe declararse improcedente la queja, de fs. 71/74 del expediente C-705, con pérdida del depósito efectuado a fs. 1 del mismo.
4° -- Que, en segundo lugar, se examinará la queja que corre a fs. 75/96 del expediente C-665 respecto al recurso extraordinario interpuesto por José P. Zurdo a fs. 11.286 de los autos principales y mediante el cual se impugnan resoluciones dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a quo a fs. 11.263, 11.268 y 11.270.
El análisis de esta queja obliga a puntualizar algunos antecedentes, en referencia a cada uno de los autos apelados que se considerarán sucesivamente:
a) Por la resolución de fs. 11.263/6 se declaró nula la aclaratoria dictada a fs. 10.613 por el juez nacional de 1ª instancia respecto de su sentencia de fs. 10.553, que rechazara el concordato propuesto por la fallida y la declarara en quiebra.
Por vía de dicha aclaratoria el juez de la quiebra, a solicitud del citado acreedor José P. Zurdo y conforme a los términos de la aludida sentencia, resolvió que correspondía extender la responsabilidad por las deudas del frigorífico Swift S.A.F. a "la totalidad de las empresas del grupo" (se refiere al grupo de "Empresas Deltec") ello, "previa excusión de los bienes de la sociedad fallida"
Si bien la resolucion de fs. 11.263, como apunta el procurador general en su dictamen de fs. 129 y siguientes, expte. C-665, no revestiría el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, una consideración realista de la cuestión impone comprobar que dicho pronunciamiento ha sido dictado en consecuencia de los fundamentos de la sentencia de fs. 10.553 y produce gravamen irreparable, en el alcance propio admitido por la jurisprudencia de la Corte. Ello, así por la magnitud del perjuicio económico que causa (Fallos, t. 188, p. 244; t. 194, p. 401 --Rev. La Ley, t. 20, p. 698; t. 30, p. 445--) cuanto porque lo decidido excede el interés individual de las partes y afecta el de la colectividad, todo lo cual obliga a sostener la existencia del interés institucional serio que justifica prescindir del aspecto meramente formal (Fallos, t. 248, p. 189 y 232 --Rev. La Ley, t. 101, p. 835; Rep. La Ley, XXI, p. 675, sum. 18--).
En este orden de ideas, corresponde admitir la queja, estimándose bastante la cuestión federal y, atendiendo al suficiente debate de las cuestiones, ilustrado por el conjunto de las actuaciones consideradas, proceder a su resolución con el fondo del asunto.
La decisión de fs. 11.263 hace especial incapié en la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, respecto a la cual debe comenzar por recordarse que su tutela adecuada queda resguardada cuando se da oportunidad al interesado para hacer valer sus defensas, en la estación procesal oportuna (Fallos, t, 235, p. 104; t. 241, p. 195 --Rev. La Ley, t. 86, p. 119; t. 93, p. 317--) sin que corresponda extenderla al amparo de la negligencia de los litigantes (Fallos, t. 247, p. 161 --Rep. La Ley, XXI, p. 358, sum. 8--). Menos puede invocarse la defensa en juicio para dilatar el trámite de los pleitos (Fallos, t. 193, p. 487 consid. 6° --Rev. La Ley, t. 30, p. 309--). El ejercicio del derecho reconocido en el art. 18 de la Constitución Nacional debe compatibilizarse con el ejercicio de los derechos de los demás intervinientes en el proceso y, primordialmente, con el interés social que exige la eficacia de la justicia (Fallos, t. 190, p. 124 --Rev. La Ley, t. 23, p. 270--).
La sentencia de la Cámara a quo a fs. 11.250 expresa textualmente: "La existencia en el ámbito económicofinanciero y comercial del así titulado grupo (se refiere al denominado "grupo Deltec") es de toda evidencia en autos:
"Ello ha sido puesto de relieve por la sindicatura en extensas y detalladas informaciones y sobre la base de abundante y fehaciente documentación".
"En realidad tampoco ha sido cuestionada esa situación por la convocataria. No interesa a los efectos de la presente cuestión historiar ni analizar en detalle las intervinculaciones a que se refiere el síndico; baste señalar que existe un grupo de sociedades con sede en el país y en el extranjero, cuyos paquetes accionarios --prácticamente en su totalidad-- permanecen en propiedad de los entes del mismo grupo entre ellos, en su encadenamiento directo o indirecto que en definitiva, se reduce al predominio de Deltec International. Todo ello surge palmariamente del informe del síndico y documentación adjunta, del Prospecto Deltec International a sus accionistas y de la 'Memoria y Balance de Deltec International 1970', cuyas respectivas traducciones obran a fs. 4017/77 y 4078/94; así también de la comunicación de Deltec International a sus accionistas con motivo de esta presentación en convocatoria (traducción de fs. 4096) en la que esa Compañía habla de que los arreglos financieros de 'nuestra' compañía Swift de La Plata en Argentina tracasaron y de que nos dirigimos de inmediato al correspondiente tribunal argentino a efectos de proceder a una convocatoria".
"Es de observar que en la citada documentación Deltec International habla reiteradamente de 'sus' subsidiarias, de 'nuestra propiedad', etc. entre las cuales figura la convocatoria cuyo paquete accionario posee en un 99 % --y muchas otras del país y del extranjero, sea en forma directa sea a través de otras subsidiarias; sólo por vía de ejemplo, obsérvese que Swift es una de las subsidiarias que, a su vez detenta otras subsidiarias inmediata o mediatamente, tales como Compañía de Navegación Ganadera y Comercial de Ganados (S.A.), Provita (S.A.), Tranvías Eléctricos de Tucumán (S.A.), Avícola y Ibrí (S.A.)". Más adelante la Cámara a quo señala "una primera reflexión que la situación expuesta sugiere es la de que la convocataria se encuentra seriamente limitada en su libertad de acción y en su política comerciales por encontrarse fuertemente ligada y estructurada en el seno de un grupo de vastísimas proyecciones --según se ha visto-- cuyos intereses, lógicamente, han de privar y en cuya política comercial está insertada. Ello surge claramente de las constancias que se han citado precedentemente en el curso de este apartado, pero resultan, además, de una serie de circunstancias concretas, Vg.: más del 80% de las ventas de Swift lo han sido a entidades del 'grupo', y la totalidad de las carnes cocidas y congeladas, informe de la Junta Nacional de Carnes fs. 10.030/1; en tales ventas se nota una tendencia a concertar precios sensiblemente superiores con los clientes no vinculados al 'grupo' que con los de éste (fs. 3964/4 vta.; informe de la Junta Nacional de Carnes, fs. 10.200/204); política de transferencia de Fondos a Provita (S.A.), endeudamiento de ésta por cifras superiores a los $ 11.000.000 y dificultades economicas financieras de ésta para afrontar el pago; afianzamiento y descuento de documentos a Ibrí en momentos difíciles para Swift (fs. 4135, 4308, conforme acta n° 1631 del 14-4-70 en legajo agregado); crédito de Deltec Argentina (S.A.) por u$s. 3.093.000,69, proveniente de afianzamiento a la convocatoria de un préstamo de 'Deltec Banking Corporation Ltd.' (fs. 4317/8); los pedidos de verificación de crédito por entidades del 'grupo' asciende al 37,66 % del total de aquéllos, notable disminución de las deudas con el 'grupo Deltec' y retiro de fondos por parte de éste en el último período (informe de la Junta Nacional de Carnes, fs. 10.033 y 10.123)"
Estas terminantes manifestaciones de la Cámara aparecen en contradicción con lo resuelto a fs. 11.267, donde el propio tribunal a quo puntualiza, con exceso ritual evidente (Fallos, t, 268, p. 71 --Rev. La Ley, t. 127, p. 337--), que las mismas sólo implican decidir respecto de la convocataria y no en referencia a eventuales responsabilidades de las otras fracciones del grupo en especial, de Deltec Internacional, a quien se indica como predominante en el mismo. Tales afirmaciones de la Cámara descartan netamente la consideración del fondo real de la persona jurídica, que viene impuesta, como ha decidido esta Corte; "no sólo por los abusos a que se presta la complejidad de relaciones de actividades en ciertas estructuras sociales, sino también por la dimensión creciente de numerosos grupos de empresas internacionales y los graves problemas jurídicos que su expansión plantea" (in re: "Parke Davis y Compañía Argentina S.A.C.I. s/ recurso de apelación" exp. P. 306-XVI, --v. La Ley, del 15/8/73, fallo 69.316--).
Deltec Internacional Limited, reconoce esa vinculación en documentos oficiales glosados en autos, obrantes en el incidente de impugnación de José R. Zurdo; y especialmente en la Memoria Anual de 1970, donde explicita en las notas 1 y 2 los "principios de consolidación" y la puesta en venta de la "subsidiaria argentina" (Swift de La Plata) a la que se define como "la subsidiaria poseída por mayoría que conduce las operaciones de carne en la Argentina".
Tanto la sociedad Deltec International a fs. 278 del aludido incidente de impugnación de créditos promovido por el acreedor José R. Zurdo como Deltec Foods Benelux; Deltec Foods Limited, y Deltec Argentina S.A. fueron notificadas en autos planteando la última nombrada, que no era "deudor impugnado" y las otras que "no tienen representación ni agencia en la Argentina". Así también expresan que el señor Ernesto Campos, comparecido en autos, habría contestado "por sí" y no "por sus mandantes" ya que sólo estaría apoderado para verificar créditos e intervenir en la Junta. Sostienen pues las empresas citadas que las notificaciones debieron ser practicadas en Bélgica, Londres y Estados Unidos, domicilios legales de las empresas y no los constituidos en el acto de verificación de créditos.
Esta posición es aceptada en la sentencia de fs. 11.263 pero contrariamente a lo allí sostenido puede advertirse, de la lectura de los poderes agregados en copia a fs. 100/101, 111/113 y 119 y sigts. (autenticados a fs. 388 y que fueron presentados en original a la sindicatura) que el apoderamiento de Campos acredita facultades más extensas que las reconocidas en la resolución impugnada. Cada mandato es conferido por el poderdante "para que lo representen en todos los asuntos relacionados con la convocatoria de acreedores de Swift de La Plata S.A.F., con amplias facultades y autoridad para pedir la verificación de créditos, ofrecer y producir toda clase de pruebas, representar al infrascripto en toda clase de incidentes, presentar escritos y peticiones, participar y votar en reuniones de acreedores, recusar, rechazar y objetar reclamos de terceros, aprobar y rechazar concordatos o arreglos entre Swift de La Plata S.A.F. y acreedores, otorgar y aceptar prorrogas y quitas de deudas o ambas y en general, realizar cuantos más actos se consideren necesarios o convenientes para defender los intereses del infrascripto en dichas actuaciones".
Este apoderamiento, que fue aceptado y a cuyo respecto se produce el acto de verificación de créditos de los otorgantes, surte los efectos previstos en los arts. 49 a 51 del Cód. Procesal (arts. 1869, 1879, Cód. Civil) y a su respecto es aplicable la doctrina de Fallos, t. 250 p. 643 --Rev. La Ley, t. 105, p. 131-- caso en el cual la existencia de mandato otorgado a los fines de la actuación en juicio, con las atribuciones usuales y la efectiva presentación del apoderado, se estimó por la Corte como descalificadora, por exceso ritual, de la resolución que imponía la notificación del traslado de la demanda en el extranjero y, en consecuencia, cuestión de arbitrariedad suficiente para sustentar la apelación, revocándose el pronunciamiento por falta de fundamentos bastantes en circunstancias comprobadas y no discutidas en la causa.
Esto impone admitir que la privación que menciona la decisión de fs. 11.263 no ha derivado de una ilegítima restricción sustancial o efectiva de la defensa (Fallos, t. 189, p. 306 --Rev. La Ley, t. 29, p. 104--) sino que ha sido consecuencia exclusiva de una conducta omisa imputable a los interesados (art. 1905, Cód. Civil) lo que torna inatendible el argumento constitucional (Fallos, t. 239, p. 51 --Rev. La Ley, t. 90, p. 83--).
Corresponde tener en cuenta también que en la decisión de fs. 9904 al rechazar el juez de la quiebra, con el alcance del art. 12 de la ley 11.719, los créditos invocados por sociedades integrantes del "grupo Deltec", se hizo expreso mérito de que la responsabilidad de las mismas sería de aplicación "únicamente para el caso de falencia en la cual se hacen exigibles el cumplimiento de todas las obligaciones" (Considerando 6°).
Sin perjuicio de la demostración que antecede, la consideración esencial para decidir el punto radica en destacar que el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros. Las técnicas manipuladas para cohibir el uso meramente instrumental de las formas societarias varían y adoptan diferentes nombres, pero todas postulan en sustancia la consideración de la realidad económica y social y la supremacía del derecho objetivo. Es obvio que esto adquiere particular relevancia, cuando los jueces deben enfrentarse con los complejos problemas jurídicos que suscita la fenomenología moderna de los grupos societarios. Particularmente, en sus interferencias y conexiones y con relación al carácter supranacional que es su nota característica en la vida contemporánea, todo lo cual consolida los poderes de concentración por las dificultades que presenta su control, la difusión de su influencia y el entrecruzamiento de sus redes de administración, con sociedades filiales reales o aparentes.
En el sub lite la apariencia de formas jurídicas que asumen distintas fracciones del mismo grupo, estructuralmente unificadas con el predominio de Deltec Internacional Limited, no debe producir el efecto de que una parte sólo formalmente diferenciada --Swift S.A.F.-- sea la única afectada por la decisión judicial. La Corte tiene declarado (Fallos, t. 264, p. 410 --Rep. La Ley, XXVII, p. 292, sum. 109--) que: "el excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la expansión económica y de la justicia social". Ello así porque no debe confundirse la razón del derecho con el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia.
Estas pautas obligan a aprehender el intricado caso sub examen previniendo que pueda admitirse, mediante aquella utilización meramente instrumental de las formas societarias, una abstracción inadmisible de los fines perseguidos o de la realidad social que debe legitimarlos.
Estos principios cobran mayor énfasis en cuanto aparece en juego el concepto de orden económico nacional, gravemente comprometido por los intereses y actividades que la misma sentencia de fs. 11.250 pone de manifiesto, al demostrar que las políticas económicas y financieras seguidas por el grupo controlante obedecen a pautas no sólo gravosas para el interés comercial sino para el de la colectividad toda. Las formas jurídicas que la ley argentina prevé para actividades lícitas y conformes a su derecho objetivo no pueden legitimar políticas económicas y financieras contrarias a las necesidades de nuestra sociedad, que han sido efectivamente comprobadas por la justicia del país.
Consiguientemente, los efectos de la quiebra decretada a Swift S.A.F. deben también imputarse a Deltec International Limited, como deudora real y responsable de las obligaciones de la fallida aparente cuya propiedad y respectivo control le pertenecen (sentencia de fs. 11.250; informe del síndico a fs. 3961/63; 3981/86; 3987/4113/24, informe de la Junta Nacional de Carnes, fs. 10.033 y 10.123/4) comprendiendo en fusión patrimonial los bienes en cabeza de otros titulares aparentes que se establezcan en el respectivo procedimiento y que han sido determinados en el informe de la sindicatura, particularmente los de la filial Deltec Argentina S.A.F. y H. con domicilio en Cangallo 564, Capital Federal a cuyo respecto tales efectos extensivos cobran total aplicación. Esto resulta impuesto por la compulsa de las actuaciones con el carácter de verdad jurídica objetiva, conforme a la doctrina que la Corte Suprema sentara (Fallos, t, 275, p. 389 --Rev. La Ley, t. 137, p. 563--) respecto a las constancias de piezas cuya ponderación no cabe preterir so pena de posibilitar la posible consumación del fraude, ya que el primer deber de los jueces radica precisamente en su prevención.
Al declarar írrito con tales alcances el pronunciamiento de fs. 11.263 corresponde dejar establecido que tampoco debe subsistir el beneficio de excusión que el fallo del juez de primera instancia indebidamente otorgara, porque decidido que las empresas estructuradas en el llamado "Grupo Deltec" revisten, a los efectos de la quiebra, unidad socio-económica con la fallida, aquella decision accesoria introducida modalmente en la aclaratoria de fs. 10.613, entra en contradicción con la conclusión principal de la misma sentencia al punto de destruirla en su sustancia. Ello así porque se aparta de la solidaridad que impone el Cód. de Com. (arts. 304, 417, 443 y 480), y la ley 11.719 (arts. 6°, 118, 119, 120, 163/65), como también porque el reconocimiento del beneficio de excusión implicaría aceptar la existencia de la calidad de tercero del "grupo Deltec", sea como cesionario o fiador. Esto queda descartado, no sólo porque nadie puede ser fiador de sí mismo sino porque, como lo tiene declarado esta Corte (Fallos, t. 273, p. 111 --Rev. La Ley, t. 126, p. 1--) el beneficio de excusión no procede cuando no pueden distinguirse los bienes, en razón de hallarse confundidos los patrimonios, aparte de que tanto el carácter comercial de una eventual fianza como los efectos de la quiebra decretada, impondrían, a todo evento, otra solución legal (arts. 480, Cód. de Com. y 2013, inc. 5°, Cód. Civil).
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso interpuesto a fs. 11.286 de los autos principales, en lo que se refiere a la sentencia de la Cámara Comercial de fs. 11.263 y, por no ser necesaria mayor sustanciación se resuelve revocar dicha sentencia en cuanto no hizo extensivo a Deltec International Limited y a Deltec Argentina S.A.F. y H. la responsabilidad por la quiebra decretada a Cía Swift de La Plata S.A.F. (arg. art. 165 llamada ley 19.551).
Y atentas las expresas atribuciones, conferidas por el art. 16 parte 2da. de la ley 48 (Fallos, t. 235, p. 554 y t. 245, p. 533 --Rep. La Ley, XVIII, p. 1559, sum. 608; Rev. La Ley, t. 101, p. 762--) esta Corte se pronuncia declarando:
I -- Que el desapoderamiento de los bienes de la Cía. Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorífica debe comprender los bienes de la Compañías y Sociedades integrantes del llamado "grupo Deltec" y en especial, los de Deltec International Limited y Deltec Argentina S.A.F. y H. (arts. 1°, 3°, 6° v 104 de la ley 11.719) informe del síndico de fs. 3161/63, 3981/86, 4113/24; informe de la Junta Nacional de Carnes de fs. 10.033 y 10.123/4).
II -- Que en el procedimiento respectivo deben determinarse cuáles otras personas o compañías resulten integrar el mencionado grupo en tanto importe unidad económica con la sociedad declarada fallida.
III -- Que la ejecución colectiva debe hacerse efectiva sobre todos los aludidos bienes sin excusión previa de los de la Cía. Swift de La Plata S.A. Frigorífica (art. 73 y sigts. y 104 ley 11.719 y arg. art. 170 de la llamada ley 19.551).
IV -- Que las personas visibles o jurídicas aludidas en los ordinales I y II precedentes, una vez determinadas conforme a lo que allí se expresa, pueden ejercer los derechos que les asistan mediante las acciones de exclusión o restitución de bienes que correspondiere (arg. arts. 81 y sigts. de la llamada ley 19.551).
Notifíquese y devuélvase el depósito de fs. 1/2 del expediente C-665.
b) También se agravia el apelante por la resolución dictada a fs. 11.268. Por la misma la Cámara revocó la providencia de fs. 9979 en cuanto impuso a los acreedores impugnados las costas del incidente respectivo.
Respecto al agravio fundado en la omisión de pronunciamiento del tribunal a quo sobre la apelación por los recurrentes de dicho auto de fs. 9979, en tanto el mismo dispone que las costas del incidente de referencia --que diera lugar al expte. 31.503 del registro del Juzgado-- debían ser soportadas por su orden en lo atinente a la convocatoria, se comparte por esta Corte lo dictaminado por el procurador general en el sentido de que debe desestimarse la queja.
En efecto: la misma resulta insubsistente ya que con posterioridad a la interposición del recurso de fs. 11.263, la Cámara a fs. 188 del incidente que originó las actuaciones 156.730 del Registro de la Cámara, resolvió dicha cuestión en pronunciamiento que oportunamente impugnaran los mismos apelantes por vía de otro recurso extraordinario, que más adelante se considerará (ver infra, considerando 8°).
Los restantes agravios se enderezan a obtener se revise la interpretación asignada a los arts. 18, 26 y 27 de la ley 11.719 y, por otra parte, a postular la arbitrariedad de dicho fallo.
Compartiéndose la opinión del procurador en lo tocante al primer orden de agravios, se declara que los mismos sólo plantean una cuestión opinable de interpretación de normas del derecho común, con la consabida consecuencia respecto a la habilitación de la instancia del art. 14 de la ley 48.
En cambio, estímase que existe cuestión federal bastante para las restantes objeciones, mediando agravio definitivo en cuanto la decisión de fs. 11.268 admite la interpretación conforme a la cual no corresponde imponer costas por la cuestión debatida en el incidente de impugnación de créditos promovido por José R. Zurdo (expte. 31.503).
Del análisis de las actuaciones resulta que ha mediado el rechazo total de los créditos que cuestionara el incidentista recurrente, conforme al art. 18 de la ley 11.719, en procedimiento en cuyo transcurso no sólo ha mediado vencimiento de dichos acreedores sino además, la comprobación --reconocida en la sentencia definitiva-- de conducta connivente por quienes pretendieran esas verificaciones y fueran objeto del pronunciamiento de fs. 9904, que rechazara tales créditos por "vulnerar los principios de la persona jurídica, fundarse en una simulación de actos jurídicos repudiados por el ordenamiento", etcétera.
Lo decidido por el tribunal a quo queda entonces comprendido entre las excepciones del principio según el cual lo atinente al régimen de las costas, su cargo y monto es materia procesal irrevisable (Fallos, t. 251, p. 233 --Rep. La Ley, XXIII, p. 1318, sum. 522-- y otros) salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos, t. 250, p. 431; --Rep. La Ley, XXV, p. 1088, sum. 763-- t. 254, p. 506 --Rev. La Ley, t. 111, p. 140--) que se verifica en el caso, por lo cual corresponde hacer lugar a la queja y decidir que las costas del incidente promovido por José R. Zurdo (expte. C-503 del Registro del Juzgado) deben ser soportados por los acreedores impugnados y vencidos. Así se declara, mandando devolver el depósito efectuado.
c) Finalmente, el auto de fs. 11.270, que dejó sin efecto la regulación de fs. 10.609, contra el cual también se agravia el recurrente, debe quedar sin eficacia jurídica, conforme a lo decidido precedentemente. El tribunal a quo, deberá proceder oportunamente a la regulación definitiva de los honorarios. Así lo declara.
5° -- En tercer término corresponde considerar la queja deducida por Deltec International Limited, Deltec Argentina S.A.F. y M. y Argentaria S.A. (expediente C-724) respecto al recurso extraordinario interpuesto a fs. 242 del expediente n° 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Esta Corte comparte el criterio del procurador general que, por lo demás, corresponde a su reiterada jurisprudencia, conforme a la cual las cuestiones de carácter procesal, como la articulada, no son en principio susceptibles del recurso extraordinario. No se advierte por lo demás, que el planteamiento involucre algunos de los casos de excepción como los que más adelante se analizan en el punto 7° y que autorizan el apartamiento de la regla, conforme a la cual las resoluciones atinentes a medidas cautelares no son propias de la instancia excepcional del artículo 14, ley 48 (Fallos, t. 247, p. 553 --Rep. La Ley, XXI p. 1098, sum. 725--).
En consecuencia, la queja debe desestimarse, declarándose perdido el depósito efectuado por la recurrente.
6° -- En cuarto lugar, debe considerarse la queja articulada por José R. Zurdo en el expediente C-723 respecto al recurso deducido a fs. 260 del expediente "Cía. Swift de La Plata S.A.F. s/ convocatoria - incidente art. 250 C.P.C." (expte. 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).
Como lo destaca con acierto el procurador general la jurisprudencia constante de esta Corte declara, por vía de principio que lo que atañe al cargo de las costas resulta ajeno a la instancia extraordinaria (ver supra, considerando 4, letra c) no admitiéndose que en el caso exista algún supuesto excepcional conducente a admitir el apartamiento de tal regla. En consecuencia, desestímase la queja, declarándose perdido el depósito efectuado.
7° -- En quinto término, se considerará el recurso obrante a fs. 915 del expediente C-695 deducido por Carlos R. S. Alconada Aramburú y Federico G. Polak, por sus propios derechos, respecto a la impugnación articulada a fs. 67 del expte. 156.919, registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial contra la sentencia obrante a fs. 64 de dicho expediente, que revocara los autos de fs. 10.052 vta. y 10.054 vta. referente a medidas precautorias dispuestas en resguardo de la condena en costas que contenía la resolución de fs. 9979 de los autos principales.
Lo decidido respecto a la cuestión federal bastante, suscitada por la resolución de fs. 11.268/9 de la Cámara, en referencia a la decisión sobre costas del incidente de impugnación de créditos iniciado por J. R. Zurdo (expte. 31.503) debe también imponer análoga conclusión sobre el pronunciamiento recurrido en concordancia con lo dictaminado por el procurador general. Consiguientemente, corresponde admitir la queja y resolviendo el recurso articulado, dejar sin efecto la decisión recurrida por cuanto carece de sustentación legal suficiente. En efecto: las medidas cautelares decretadas en resguardo de las costas no requieren regulación de honorarios (art. 34 del dec.-ley 30.439 ratificado por ley 12.997) mi condena (arts. 63 y 212, inc. 1°, Cód. Procesal Civil y Comercial) y por lo demás, los propios términos de la sentencia de fs. 11.268/69 no las excluyen. Igualmente la imposicion de costas en el auto de fs. 64 aparece como irrazonable ya que los peticionantes gozaban del derecho a requerirlas. Con estos alcance, se revoca el auto recurrido admitiéndose la queja y mandándose devolver el depósito efectuado.
8° -- En sexto y último término, debe examinarse el recurso de hecho deducido por José R. Zurdo a fs. 13/22 del expediente C-683 respecto del recurso articulado a fs. 194 del expediente 156.730 registro Cám. Nac. Apel. Com., contra la sentencia de fs. 188 del mismo, en la cual se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la parte del auto de fs. 9979 del principal que "declara que las costas serán soportadas por su orden respecto a la convocatoria atento el vencimiento parcial y mutuo".
Se trata de la cuestión ya anticipada en el considerando 4° letra b), segundo párrafo de esta sentencia, y se comparte lo dictaminado por el procurador en el sentido de que la resolución suscita cuestión federal bastante, en cuanto resuelve acerca de las costas correspondientes al incidente de impugnación de créditos que tramitara por expte. 31.513.
Lo decidido por esta Corte en el considerando 4° letra a) sustenta la consideración conforme a la cual el régimen de las costas, que por vía de principio está excluida del remedio federal, halla en la especie un caso de excepción. No sólo la decisión que mantiene la declaración de costas por su orden e impone las de la alzada a la recurrente no puede sustentarse en la sentencia de fs. 11.268/9 que tiene en vista otros sujetos y diferente situación procesal, sino que aquella decisión, ha quedado descalificada en este fallo, considerando 4° letra b). La queja interpuesta debe admitirse y al decidirse sobre el recurso articulado, se declara que el fallo apelado debe dejarse sin efecto por arbitrario, ya que las costas del incidente de impugnación deben ser impuestas a la convocatoria. En consecuencia se hace lugar a la queja y al recurso respectivo con estos alcances mandándose devolver el depósito efectuado.
Miguel Angel Berçaitz — Agustín Díaz Bialet — Manuel Aráuz Castex — Ernesto A. Corvalán Nanclares

domingo, 20 de noviembre de 2011

Seidman y Bonder, Soc. en Com. por Accs. s/ conc. prev., inc. de verif. de créditos.

Buenos Aires, noviembre 2 de 1989.Cuestión: "La suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, respecto de una acreencia laboral, ¿importa liberar de su pago al deudor, por período posterior a la presentación en concurso preventivo?"Los doctores Quintana Terán, Cuartero, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Di Tella, Caviglione Fraga, Alberti, Arecha Guerrero, Ramírez y Garzón Vieyra dijeron:1. La mayoría del tribunal consideró en el fallo plenario "Pérez Lozano, Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión, S. A. s/ conc. prev., inc. de verif. de crédito" del 28/10/81 (Rev. La ley, t. 1981­D, p. 425), que la actualización monetaria que correspondiera al crédito de naturaleza laboral procedía hasta la extinción del capital que la originara, por resultar extrañas tales acreencias al concordato y a sus efectos.Para arribar a esta conclusión se ponderó, principalmente, lo preceptuado por el art. 11, inc. 8° de la legislación comercial, la tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que tales acreedores participen en la celebración del concordato. Estos fundamentos mantienen vigencia, y por ende resultan aplicables al "sub lite", dado que los intereses componentes de las acreencias laborales participan del carácter extracontractual de sus principales, y consecuentemente, no se hallan sujetos a limitaciones provenientes del ordenamiento respectivo, como la establecida en el art. 20 1° par. de la ley 19.551.2. En mérito de ello respondemos negativamente al interrogatorio propuesto, por no quedar comprendidos en el art. 20 de la ley de concursos los créditos de origen laboral.Los doctores Morandi y Jarazo Veiras dijeron:Aun cuando sostuvieran la tesis minoritaria en el plenario "Pérez Lozano, Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión, S. A. ­­ s/ conc. prev. ­­, inc. de ver. de crédito", se adhieren a la ponencia precedente, dejando a salvo su opinión personal en la forma expuesta en el aludido fallo: por cuanto al resultar de obligatoria aplicación esa doctrina (art. 301, Cód. Procesal) y guardar una vinculación absoluta con la cuestión planteada en el "sub lite", no cabe lógicamente otra alternativa.Los doctores Miguez de Cantore y Viale dijeron:Un nuevo examen de la cuestión los persuaden de adherir a la ponencia de la mayoría.En consecuencia los jueces establecen como doctrina unánime que la suspensión de intereses, impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo.Se deja sin efecto el fallo de fs. 78 por no adecuarse a esa doctrina (art. 300, Cód. Procesal). ­­ Juan C. Quintana Terán. ­­ Felipe M. Cuartero. ­­ María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. ­­ Héctor M. Di Tella. ­­ Bindo B. Caviglione Fraga. ­­ Edgardo M. Alberti. ­­ Martín Arecha. ­­ Helios A. Guerrero. ­­ Rodolfo A. Ramírez. ­­ Juan M. Garzón Vieyra. ­­ Juan C. F. Morandi. ­­ Manuel Jarazo Veiras. ­­ Isabel Miguez de Cantore. ­­ Carlos Viale. ­­ (Sec.: Angel O. Sala).
CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS s/CONCURSO s/INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR VITALE, OSCAR SERGIO - CNCOM. - EN PLENO - 28/6/2006
Concurso preventivo. Presentación. Efectos. Intereses. Créditos de origen laboral
Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24522, la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara “in re” “Seidman y Bonder SCA”, en virtud de la cual, la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral.
SENTENCIA
En Buenos Aires, el 28 de junio de dos mil seis, se reúnen los señores jueces de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale, Oscar Sergio” (expte. 56.669/2004), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:
“¿Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24522, la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara ‘in re’ ‘Seidman y Bonder SCA’, en virtud de la cual, la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral?”
I - Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Ángel O. Sala y Martín Arecha dicen:
1. Motiva la presente convocatoria la discordancia existente entre algunas Salas del Tribunal respecto de la vigencia de la doctrina plenaria sentada con fecha 2 de noviembre de 1989, en autos “Seidman y Bonder SCA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de créditos por Piserchia, Raúl O.” (ED - T. 136 - pág. 143) para los casos regidos por la ley 24522.
En lo que aquí interesa referir, dicha doctrina plenaria estableció que “la suspensión de intereses impuesta por el artículo 20 de la ley 19551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo”.
Para así resolver, este Tribunal se sustentó en los fundamentos vertidos con fecha 28 de octubre de 1981 en el plenario “Pérez Lozano, Roberto c/Compañía Argentina de Televisión SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito” (ED - T. 96 - pág. 452). Allí se ponderó principalmente lo preceptuado por el artículo 11, inciso , de la ley 19551, la tutela que el derecho otorga a los créditos de naturaleza laboral que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinado a la subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que los acreedores laborales participen en la celebración del concordato, argumentos que llevaron al Tribunal a concluir en aquella oportunidad que la actualización monetaria de esta clase de créditos procedía hasta la extinción del capital que los originara.
2. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la vigencia para los casos regidos por la ley 24522 de la doctrina legal establecida en “Seidman y Bonder” resultará lógicamente de la vigencia de los fundamentos que abonaron aquella resolución a la luz de la nueva legislación concursal. Se trata entonces de dilucidar si aquellos argumentos continúan siendo hoy una premisa válida para sostener la conclusión contenida en la doctrina plenaria cuya vigencia se examina en el presente.
Por lo tanto, la cuestión que nos convoca en primer término nos impone la tarea de confrontar los sistemas concursales instaurados por las leyes 19551 y 24522, a fin de señalar como datos objetivos del análisis las diferencias y las semejanzas entre ambos plexos normativos en el ámbito circunscripto por la cuestión que nos atañe y particularmente por los fundamentos que llevaron al Tribunal a la resolución adoptada en “Seidman y Bonder”.
Una vez efectuada esta necesaria confrontación previa y obtenidos los señalados datos objetivos, debemos valorar la importancia de los mismos en orden a la composición y la fuerza de los argumentos que sustentaron la decisión adoptada en “Seidman y Bonder” y, fundamentalmente, evaluar si tales modificaciones tienen la entidad suficiente para que dicha doctrina plenaria haya perdido vigencia.
3. Abocándonos entonces a la primera etapa de la tarea requerida, debemos destacar que en la ley 24522 (art. 19) subsiste la norma contenida en el artículo 20 de la ley 19551 con la misma redacción.
Por su parte, es cierto también que ha desaparecido el artículo 11, inciso , de la ley 19551 (t.o. L. 20595) dejando de constituir un requisito del pedido del concurso preventivo acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.
Además, en el sistema actual, los acreedores laborales tienen la posibilidad de imponer al concursado su participación en la votación del acuerdo preventivo, renunciando para ello al privilegio y convirtiéndose en acreedores quirografarios (art. 43, L. 24522).
Finalmente, corresponde resaltar que ambos ordenamientos concursales se encuentran imbuidos del espíritu tutelar de los derechos del trabajador, como veremos en detalle en el siguiente punto.
4.1. El orden jurídico ha sufrido desde mediados del siglo pasado la penetración del derecho social el cual postula armonizar los dos principales factores de la empresa, el capital y el trabajo, considerando este último como un acto humano, en el cual la fuerza con que se trabaja es inherente a la persona y enteramente propia de aquel que con ella trabaja.
La ley 19551 fue sensible a estas inquietudes y, siguiendo lo aconsejado por el derecho comparado, contempló especialmente las obligaciones laborales para morigerar los efectos que pudiera ocasionarle la crisis de la empresa (Cámara, Héctor: “El concurso preventivo y la quiebra” - Ed. Depalma - Bs. As. - 1982 - Vol. I - pág. 109).
Así, en el mensaje de elevación de la ley 19551, se sostuvo que “los objetivos oportunamente perseguidos, relativos a la seguridad de la actividad empresaria y la agilización de los procesos falenciales, se han de lograr con el texto propuesto, destacándose que del mismo no han permanecido ajenas las preocupaciones del impacto social de estos fenómenos, los que se han considerado en armonía con los demás intereses y dotando al trabajador de las mayores posibilidades de cobro preferente de sus créditos, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra” (Anuario de Legislación de Jurisprudencia Argentina - T. 1972-A - pág. 296). En el mismo sentido, la Exposición de Motivos destacó, al comentar el artículo 121, la expresa intención del ordenamiento propuesto de afianzar la orientación tuitiva de los créditos laborales (Anuario de Legislación de Jurisprudencia Argentina - T. 1972-A - pág. 327).
Por su parte, la ley 24522 mantuvo, como piedra angular en la estructura del nuevo ordenamiento, las instituciones y esquemas contenidos en la ley 19551 que se habían considerado útiles y de eficiencia probada, y agregó a continuación que la reforma propiciada perseguía diversos objetivos claramente identificables, entre los cuales se encontraba el tratamiento particular de las relaciones laborales [”Antecedentes parlamentarios”. Ley 24522 (Concursos y quiebras) - Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo y Exposición del Miembro Informante del Dictamen de la Mayoría (Consid. 10) - págs. 125 y 195 - Ed. La Ley - Nº 7 - Bs. As. - 1995].
En definitiva, es claro que la tutela de los derechos del trabajador, ha sido desde la sanción de la ley 19551 hasta el presente, un principio fundamental que alienta todo el articulado del ordenamiento concursal, y se constituye en una premisa obligatoria para efectuar la interpretación de sus normas.
4.2. Como ya señaláramos precedentemente, la ley 24522 eliminó el inciso del artículo 11 de la ley 19551, norma que fue introducida en el ordenamiento concursal por la ley 20595. Durante el debate en la Cámara de Diputados, el miembro informante de la Comisión de Legislación General y de Legislación de Trabajo, en sesión del 1 de setiembre de 1973, explicó que la introducción del mentado inciso en el texto del artículo 11 de la ley concursal era una medida de protección al obrero que en manera alguna pretendía dificultar los pedidos de concurso preventivo (Quintana Ferreyra: “Concursos” - Ed. Astrea - Bs. As. - 1988 - T. I - pág. 179). De tal forma, queda claramente determinado que la mentada disposición era una mera aplicación de un principio superior tutelar de los créditos laborales en el ámbito del concurso preventivo.
Sin embargo, la práctica demostró la inoperancia de tal disposición en el cumplimiento de los fines que se había propuesto en tanto las dificultades para dar cumplimiento a sus exigencias impedían al deudor usar esta solución preventiva de la quiebra con perjuicio incluso de los presuntos beneficiarios del crédito que se pretendía tutelar. La doctrina fue unánime en criticar la norma y la jurisprudencia fue benévola a la hora de considerar tales requisitos para la apertura del concurso preventivo, circunstancias que fueron destacadas en el Mensaje de elevación de la ley 24522 para explicar la eliminación lisa y llana de la citada disposición del nuevo ordenamiento concursal [”Antecedentes parlamentarios”. Ley 24522 (Concursos y quiebras) - Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo - Ed. La Ley - Nº 7 - Bs. As. - 1995 - pág. 127].
Corresponde resaltar una vez más que las razones de la derogación de la norma fueron de orden práctico. Respecto de su validez, la Corte Suprema sostuvo, en el caso “Barbarella” (Fallos - T. 300 - pág. 1087), que la mentada disposición no era lesiva al principio de igualdad (art. 16, CN) ni del principio concursal de la “pars conditio creditorum”, el cual no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes (Carcavallo, Hugo R.: “Apuntes sobre los créditos laborales y la ley 24522 de concursos y quiebras” - ED - T. 166 - pág. 947).
En consecuencia, queda claro que tanto la inclusión de la disposición en el ordenamiento concursal, así como su derogación respondieron a una intención manifiesta de proteger los créditos laborales. Es que los resultados que arrojara su aplicación durante más de veinte años no fueron precisamente positivos en cuanto al elemental derecho de los trabajadores a percibir su salario, a la integridad del régimen de la seguridad social y a la pregonada necesidad de mantener las fuentes de trabajo (Carcavallo, Hugo R.: “Apuntes sobre los créditos laborales y la ley 24522 de concursos y quiebras” - ED - T. 166 - pág. 947).
4.3. Queda por considerar la trascendencia de las modificaciones operadas en el ordenamiento concursal en la argumentación que sustentó la doctrina legal sentada en el plenario “Seidman y Bonder”.
Al respecto cabe resaltar que el fundamento principal del plenario “Pérez Lozano” -al cual se remite “Seidman y Bonder”- fue el mentado principio tutelar de los créditos laborales. Tal afirmación se encuentra plenamente avalada en tanto la argumentación del voto mayoritario comienza por determinar el emplazamiento que debe darse al crédito laboral en el ámbito de la “pars conditio creditorum”, alegando que tal principio no es óbice para que la ley atienda con distinto alcance a diversas categorías de acreedores, como es propio de una disciplina destinada a actuar la justicia distributiva. Asimismo, el doctor Viale en su voto agrega que las normas que en la ley 19551 excluyen, en forma expresa, los créditos laborales en el concurso preventivo del trato igualitario al cual deben someterse los demás acreedores evidencian “la intención de legislador de desligar el derecho del asalariado de las contingencias propias de juicios de tal naturaleza”.
Es cierto que la argumentación continúa analizando las disposiciones del inciso del artículo 11 de la ley 19551 y la inexistencia de un trámite encaminado a que los trabajadores participen en la celebración del concordato, pero es también evidente que la respuesta obtenida de dichos fundamentos se encontraba avalada, en tanto fue considerada adecuada “a la especial tutela que el derecho otorga a estos créditos -a partir de las reglas constitucionales establecidas en su amparo- y que, aun sin ser jurídicamente alimentarios, merecen tratamiento similar en tanto destinados a la subsistencia del trabajador” (Consid. 5 del voto mayoritario).
El plenario “Seidman y Bonder” hizo suyo el argumento de la tutela de los derechos del trabajador esbozado en “Pérez Lozano”, argumento de trascendental importancia para arribar a la solución acordada en aquella convocatoria y que, como ya fuera señalado, subsiste plenamente a la luz de la nueva legislación concursal.
Ni el inciso del artículo 11 de la ley 19551, ni la imposibilidad de los trabajadores de participar en el concordato fueron excluyentes para el dictado de la doctrina legal sentada en “Seidman y Bonder”, sino que primaron otros principios y fundamentos que aún subsisten -y de los cuales tales disposiciones eran meras aplicaciones- luego de la eliminación de las mencionadas normas, y continúan apoyando la vigencia de la doctrina plenaria en cuestión.
5. Por lo expuesto, en tanto el plenario “Seidman y Bonder” se sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores y el artículo 20 de la nueva ley de concursos es una reproducción del artículo 19 de la ley 19551, resulta claro que las bases hermenéuticas que motivaron la solución alcanzada en dicho plenario continúan intactas, razón por la cual dicha doctrina plenaria continúa vigente.
Así lo han entendido autorizadas voces de la doctrina y, en tal entendimiento, se han pronunciado cuatro de las cinco Salas de este Tribunal.
Por todo ello, votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.
II - Los señores jueces Gerardo G. Vassallo, Isabel Míguez y Miguel F. Bargalló dicen:
1. La cuestión controvertida que nos convoca en este acuerdo finca en definir, mediante fallo plenario, si para los casos regidos por la ley 24522, rige la doctrina legal fijada en la decisión también plenaria de esta Cámara dictada en los autos “Seidman y Bonder SCA”.
Antes de ingresar en el análisis de la sustancia del conflicto, entendemos necesario precisar los límites de la convocatoria y así del pronunciamiento que debemos emitir.
A modo de necesario preámbulo, cabe recordar que en la sentencia plenaria, cuya vigencia está siendo debatida, este Tribunal concluyó que “la suspensión de intereses, impuesta por el artículo 20 de la ley 19551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo” (CNCom. - En pleno - 2/11/1989 - LL - T. 1980-A - pág. 8; ED - T. 136 - pág. 452).
Aquella decisión tuvo como antecedente inmediato, desde lo conceptual, la doctrina también plenaria de este Tribunal dictada en las actuaciones “Pérez Lozano, Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión”, del 28 de octubre de 1981 (LL - T. 1981-D - pág. 425; ED - T. 96 - pág. 452).
Allí fue fijada, como doctrina obligatoria, que “en situación de concurso preventivo del obligado, la corrección para compensar la incidencia de la depreciación monetaria prevista por el artículo 301 de la ley 20744, procede hasta el pago del capital que la origina”.
Del cotejo de ambas decisiones, pueden advertirse algunas diferencias que, según estimamos, son útiles para definir los alcances del pronunciamiento a emitir.
En el primer caso mencionado, bien que más cercano en lo temporal (”Seidman y Bonder SCA”), la Cámara estableció dos conclusiones: a) que la suspensión de intereses dispuesta por el artículo 20 de la entonces vigente ley 19551, no alcanzaba a los créditos laborales; y b) que tampoco liberaba al deudor de su pago por el período posterior a la presentación en concurso preventivo.
Ello a pesar de que la cuestión propuesta al Tribunal parecía sólo orientada al segundo aspecto indicado (”La suspensión de intereses impuesta por el artículo 20 de la ley 19551, respecto de una acreencia laboral, ¿importa liberar de su pago al deudor, por período posterior a la presentación en concurso preventivo?”).
En el restante (”Pérez Lozano”), el Tribunal se limitó a fijar una sola conclusión: que no existía impedimento legal para que los créditos laborales verificados en un concurso preventivo sean corregidos para compensar la incidencia que sobre ellos pudiera tener la depreciación monetaria, y que tal ajuste podía ser calculado hasta el efectivo pago del capital.
Nada fue dicho sobre lo que sería la segunda regla emanada del fallo plenario dictado años después y orientado a la procedencia del pago de los réditos.
No cabe considerar aquí si existe o no necesaria correlación entre ambos aspectos.
Sólo interesa, cuanto menos por ahora, definir los límites del fallo que debe ser emitido a fin de evitar exorbitar su objeto (arg. arts. 294 y 297, CProc.).
En el caso, la cuestión propuesta también quedó limitada a la antes definida como primera conclusión del plenario “Seidman y Bonder SCA”.
La pregunta a contestar en este pronunciamiento reza: “¿Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara ‘in re’ ‘Seidman y Bonder SCA’, en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral?”.
El cotejo realizado define, en nuestra opinión, los límites de la cuestión a dirimir.
Como fuera dicho, el plenario antecedente fijó dos conclusiones: la primera, referida a la inaplicabilidad de la suspensión de intereses prevista por el artículo 20 de la entonces vigente ley 19551 a los créditos de naturaleza laboral; la segunda, referida a ser pertinente el pago de tales réditos, éstos son los devengados con posterioridad a la presentación en concurso preventivo del deudor.
La cuestión en estudio, luego de interrogar al Tribunal sobre la subsistencia de la doctrina emanada del fallo plenario “Seidman y Bonder SCA”, limita luego la pregunta al aspecto referido a la suspensión de los intereses.
Ninguna definición requiere en punto al pago de tales réditos, como sí fue hecho al convocar al plenario anterior, por lo cual no cabe al Tribunal ingresar en este punto.
La correlación entre la doctrina legal que aquí sea definida y la exigibilidad de tales intereses, en supuestos que pueden ofrecer cierta particularidad (vgr. quiebra en los supuestos de no homologación del acuerdo, de incumplimiento del mismo, o por eventual nulidad del acuerdo, etc.), será objeto de las decisiones que sean instadas en los conflictos particulares. Pero no es materia de este pronunciamiento y, por tanto, no será fijada una conclusión obligatoria.
2. Delimitados los alcances de la contradicción a despejar, cabe ingresar en el estudio del conflicto.
Al dictar el fallo plenario “Seidman y Bonder SCA”, este Tribunal se apoyó en los fundamentos vertidos en el pronunciamiento también plenario recaído en “Pérez Lozano”.
En particular destacó tres argumentos que fueron pilares básicos de la sentencia que fue invocada como antecedente:
a) La obligación del deudor, como recaudo necesario para que proceda la apertura del concurso preventivo, de acreditar el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia actualizado al momento de la presentación [art. 11, inc. , L. 19551].
b) La tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la subsistencia del trabajador.
c) La inexistencia de un trámite encaminado a que tales acreedores participen de la celebración del concordato.
El Tribunal estimó allí que tales fundamentos mantenían vigencia y resultaban aplicables al caso, dado que los intereses componentes de las acreencias laborales participaban del carácter extraconcursal de sus principales y por ello, no se hallaban sujetos a las limitaciones del ordenamiento falimentario.
Ahora bien, ¿puede arribarse a igual conclusión luego de la modificación a la ley de concursos y quiebras promulgada mediante la ley 24522?
Entendemos que no.
Sustancialmente, el plenario “Seidman y Bonder SCA”, al apoyarse en las consideraciones desarrolladas en el fallo “Pérez Lozano”, excluyó los créditos laborales de los efectos ordinarios del concurso preventivo, al calificar a éstos como “extraconcursales”.
Como fuera dicho, tal encuadre tuvo su origen en la exigencia prevista en el inciso del artículo 11 de la ley 19551 que requería que quien pretendía la apertura de su concurso preventivo, acredite el cumplimiento tanto de las remuneraciones debidas a sus trabajadores, como de las leyes sociales.
Así, como claramente fuera expuesto en el voto de los señores jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya, desarrollado en el fallo “Pérez Lozano”, “…parece incontrovertible que el incumplimiento de esta regla no podría mejorar la situación del deudor, permitiéndole pagar en moneda ‘desactualizada’ lo que omitió al tiempo de la presentación; nadie debe extraer provecho de su reticencia, y menos aún de su dolo (nota del art. 3136, CC)…”.
La ley 24522 eliminó el inciso del ya mentado artículo 11, lo cual deja sin sustento este pilar del pronunciamiento citado.
Si el deudor insolvente no debía acreditar o, dicho con más precisión, cumplir con el pago de las remuneraciones y de las leyes sociales como condición para acceder a la apertura de su concurso preventivo, parece claro que el legislador colocó los créditos laborales, en paridad con las demás acreencias concurrentes.
Derívase de ello que la calificación de crédito “extraconcursal”, que dio sustento principal a la doctrina de ambos plenarios, la ha perdido a partir de la vigencia de la ley 24522.
No existe ya regla alguna que imponga al insolvente, estar al día con las remuneraciones de sus trabajadores y con las leyes sociales, como condición para su concursamiento.
Así los sólidos fundamentos del voto referido en párrafos anteriores, que al ser seguido por los señores jueces Viale, Caviglione Fraga y Quintana Terán, se convirtió en el mayoritario, no pueden hoy invocarse.
La desatención de los créditos laborales, a la luz de los preceptos de la ley 24522, debe ser juzgada hoy, en términos generales, con iguales parámetros que los que operan respecto del conjunto de las obligaciones de contenido patrimonial.
Entre ellas, la suspensión de intereses que preveía el artículo 20 de la ley 19551 y, hoy, el 19 de la ley 24522, debe ser aplicada a los créditos laborales, pues no existe disposición específica que les otorgue un tratamiento excepcional.
Las ventajas que el régimen falimentario les concede en orden al privilegio o a la prioridad de cobro (”pronto pago”), en nada inciden en punto a la cuestión puesta a consideración del Tribunal: la suspensión del curso de los intereses a partir de la presentación en concurso preventivo.
Ello será objeto de análisis más abajo cuando ingresemos en la consideración de la tutela que el derecho le concede a este tipo de acreencias.
También ha perdido actualidad otro de los fundamentos esgrimidos en el fallo “Pérez Lozano” para que este Tribunal concluyera del modo que lo hizo.
Según fue referido en el voto ya citado de los señores jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya, la imposibilidad de los acreedores laborales de intervenir en la votación de la propuesta (arg. art. 67, LC; y a éstos de renunciar a su privilegio; art. 50, LC), podía preterir sus derechos a obtener alguna compensación en punto a la depreciación de su crédito.
Sin embargo, la ley 24522 permite ahora a los acreedores de naturaleza laboral renunciar total o parcialmente a su privilegio (art. 43, LC) con sólo dos condiciones: que la renuncia no sea inferior al 20% de su crédito y que, de estar alcanzado por un convenio colectivo, se cite a la asociación gremial a la audiencia de ratificación de la renuncia.
También esta ley habilitó al concursado a formular una propuesta para acreedores privilegiados, sin hacer distinción alguna en orden a la naturaleza de las acreencias incluidas, lo cual permite concluir que los trabajadores pueden ser sujetos de tal oferta (art. 44, LC).
A la luz de estas modificaciones al texto positivo, podemos concluir como ya fue adelantado, que los fundamentos esenciales que sustentaron el voto mayoritario en el plenario “Pérez Lozano”, al que remitió el aquí examinado (”Seidman y Bonder SCA”), han perdido apoyo normativo.
3. Según fue señalado, los fundamentos que en el punto anterior fueron identificados con las letras a) y c), carecen de sustento legal.
De allí que no sea posible hoy, según el parecer de quienes suscriben este voto, sostener su vigencia y por consecuencia de ello la de la doctrina plenaria sentada en el fallo “Seidman y Bonder SCA”.
Tampoco encontramos pertinente, ni suficiente, el restante argumento (tratarse de un crédito al que el derecho otorga especial tutela), considerado por el voto mayoritario, ya reiteradamente invocado.
En principio, no cabe duda de que, dentro del desarrollo argumental efectuado en el fallo plenario “Pérez Lozano”, este aspecto sólo constituyó un elemento coadyuvante a la solución que esencialmente fue fundada en los demás puntos cuya aplicación actual ya fue descartada.
El mismo aparece plasmado en un único párrafo del voto de los señores jueces Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bosch y Anaya (pto. V, cuarto párrafo), que integra un capítulo que sustancialmente desarrolla otro fundamento de mayor trascendencia: no procede derivar beneficios del incumplimiento en favor del responsable de la desatención.
Sin embargo este argumento ha perdido su presupuesto básico: la falta de pago de los créditos laborales no incumple regla específica alguna en derecho concursal, como sí lo hacía durante la vigencia del inciso del artículo 11 de la ley 19551.
Como es referido con gran erudición y profundidad por los señores jueces Morandi, Williams y Martiré en el voto en minoría del plenario “Pérez Lozano”, el principio de “universalidad” del juicio concursal hace a la esencia de esta herramienta legal.
Tal procedimiento presupone la crisis económica de un patrimonio, que se refleja en el estado de cesación de pagos.
Frente a este escenario, su solución requiere de la reunión sustancial de todas las relaciones patrimoniales a fin de hacer factible brindar a aquella situación de colapso un tratamiento unificado e igualitario.
Este principio de “universalidad” se refleja en una estructura legal que se construye a partir de diversas medidas de excepción previstas en la ley específica, como son la suspensión de las acciones individuales, la obligación de todos los acreedores de acreditar su condición ante el juez del concurso, la prohibición de realizar pagos, la de enajenar bienes registrables sin autorización judicial, el comprometer el patrimonio concursal mediante actos que excedan su administración ordinaria, entre otras.
Todas estas disposiciones constituyen normas de excepción, en tanto modifican la regulación “ordinaria” que el derecho común estipula para las relaciones patrimoniales.
Y, como se ha dicho, tienen su justificación en el estado de cesación de pagos que presenta el deudor, que requiere de una solución integral.
A su vez, la universalidad justifica e impone otro principio netamente concursal cual es la “pars conditio creditorum”, esto es la atención unificada e igualitaria de los créditos de igual rango o naturaleza.
Ello ha justificado, como lo indican los señores jueces en su voto, al citar a Provinciale, que se califique al concursal como un “derecho especial” en tanto, como ha sido dicho, requiere de normas y procedimientos particulares que escapan a la regulación del derecho común.
Entendemos útil aquí transcribir un párrafo del voto reseñado que, por su claridad, no puede ser soslayado.
“El concurso se presenta así como un instituto autónomo, cuyo particularismo, debido al carácter colectivo del procedimiento, a sus finalidades e instrumentos singulares, conduce necesariamente, en nuestra opinión, a hacer jugar las reglas jurídicas propias y aunque derogatorias de las que gobiernan las múltiples ramas que intervienen en el proceso” (conf. Ramírez: “Derecho Concursal Español” - Barcelona - 1959 - T. I - pág. 79 y ss.).
En rigor este procedimiento persigue, como fin último, la justicia distributiva atendiendo razonablemente el interés de los particulares, sean éstos tanto el deudor como el conjunto de sus acreedores, pero orientando ello a la preservación del comercio en general y, en lo particular, a la conservación de la empresa. Concepto este último que no sólo atiende su expresión como motor de la economía, sino también aquella que hace a su función social como generadora de trabajo.
Esta finalidad concede a la regulación legal del proceso una necesaria evaluación política.
En rigor, corresponde al legislador definir, dentro de esta situación de desequilibrio financiero del deudor, un orden de prioridades en punto a la atención de los créditos concurrentes.
Así se definen no sólo cuáles serán las acreencias inmersas en el procedimiento universal, sino, entre ellas, cuáles serán priorizadas al concederles algún tratamiento diferenciado en punto a su integridad, las posibilidades de ser perseguido su cobro mediante procedimiento individual, como respecto de los tiempos y privilegios para su atención.
En lo que hace a los créditos laborales, la ley 24522 excluyó como ha sido dicho, la exigencia prevista por el inciso del artículo 11 (L. 19551), que fuera criticado por la doctrina como una valla de entidad para obtener la solución preventiva y así posibilitar la conservación de la empresa.
En esta línea, el legislador estimó de mayor relevancia mantener la fuente de trabajo, al procurar la subsistencia de la empresa a partir de la reestructuración de su deuda.
En el debate parlamentario, el senador Aguirre Lanari ponderó la eliminación del inciso , destacando que ello ya había sido sugerido en las Primeras Jornadas de Derecho Comercial, mientras que la jurisprudencia había mostrado una clara tendencia a morigerar este recaudo.
Con mayor detalle, fue tratado el tema por algunos de los disertantes convocados por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la Nación a las Jornadas que fueron desarrolladas con motivo del proyecto de reforma de la ley de quiebras presentado por el Poder Ejecutivo, que luego derivó en la ley 24522, que ya había obtenido media sanción por la Cámara de Senadores.
En aquel coloquio, el doctor Julio César Rivera, uno de los miembros de la comisión redactora, destacó que para que la reestructuración de la empresa fuera exitosa, era necesaria la participación del sector laboral.
En este marco explicó las diversas modificaciones propuestas en este punto: la suspensión del efecto de los convenios colectivos, la posibilidad de renegociar las condiciones de trabajo, y eventualmente la de celebrar acuerdos colectivos de crisis.
En un trabajo posterior, el mismo disertante destacó el cambio de circunstancias respecto de las que llevaron a la sanción de la ley 19551.
Describió el “nuevo escenario” apuntando a: (I) el retraimiento del “Estado empresario” a partir de las privatizaciones; (II) la mayor libertad para el juego de las leyes de mercado; (III) la flexibilización del derecho laboral, y (IV) la reducción de la inflación a partir del plan de convertibilidad (Rivera, Julio C.: “Fines y principios estructurados en la nueva ley de concursos” - Concursos y quiebras - Revista de Derecho Privado y Comunitario - T. I - pág. 9 y ss.).
Otro de los expositores en aquellas Jornadas, el doctor Adolfo Rouillón, señaló que el entonces proyecto de ley facilitaba el acceso al concurso preventivo. Fundó esta afirmación en la derogación del inciso del artículo 11, lo cual respondía “…a un clamor generalizado…”.
En su intervención, el doctor Héctor Alegría celebró la desaparición “…del famoso inciso , que no respondía a principios concursales sino a otros que tienen otras vías mejores de implementación y arreglo…”.
Por último, y para concluir esta breve descripción de las circunstancias que llevaron a tal derogación, el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo fue claro en este punto.
Señaló que “…En lo referente a los recaudos formales exigidos para el acceso al concurso preventivo, se ha eliminado el relativo a la acreditación del cumplimento del pago de salarios y leyes sociales que tanto debate ha originado en el derecho argentino, inclusive en lo que hace a la consideración de su constitucionalidad. La generalidad de la doctrina ha considerado esta exigencia como obstáculo difícilmente justificable para acceder a una solución preventiva, y la jurisprudencia, en general, ha resultado benévola a la hora de tener que evaluar el cumplimiento de los recaudos formales en el punto bajo consideración”.
Lo hasta aquí expuesto muestra algunas de las razones políticas y doctrinarias que impulsaron al Poder Ejecutivo a proponer esta reforma y luego al Legislativo a sancionarla.
De todos modos, la ley de concursos (24522) no desatendió, dentro de este particular escenario, la tutela que el derecho confiere a los créditos de naturaleza laboral.
Así mantuvo el derecho al pronto pago, hoy potenciado por la reciente ley 26086 al fijar un piso mínimo del 1% de los ingresos brutos de la deudora para atender este pago prioritario, lo cual apunta a conferirle efectividad.
Concentró el conocimiento de los créditos laborales en el juez del concurso, con lo cual el legislador pretendió conferirle mayor agilidad y una necesaria unidad de criterio en su consideración.
Tal parecer no fue avalado por la ya mencionada ley 26086 que hoy devolvió la competencia de los pleitos derivados de relaciones de trabajo a los jueces especializados.
Mantuvo también la graduación privilegiada de estas acreencias en su doble condición.
Facultó al trabajador a renunciar parcial o totalmente a su privilegio, a fin de concederle herramientas de negociación con las que pudiera obtener una mejor atención de su derecho.
Con este tratamiento diferenciado, que deriva tanto de la ley concursal como de otras específicas, el legislador garantizó la tutela que merece este tipo de acreencias y que, como correctamente lo indica el voto de mayoría en el plenario “Pérez Lozano”, reconocen también las normas específicas del derecho común laboral.
Pero, como sucede con las demás relaciones de contenido patrimonial en las que interviene el insolvente, la normativa falimentaria prevé ciertas limitaciones fundadas en la especial situación del deudor.
Es que, ante un patrimonio impotente para hacer frente regularmente a sus obligaciones, es menester diseñar un procedimiento de reestructuración de pasivos que, necesariamente, prevea priorizar algunos créditos y preterir otros.
En esta evaluación, el legislador estimó de mayor relevancia desde una óptica política y general, dar prelación al interés del conjunto (empresa como unidad económica y generadora de empleo), antes que el individual de los trabajadores en punto a la atención de sus remuneraciones.
Como consecuencia de ello, derogó la exigencia de atender éstas como condición necesaria para acceder al concurso preventivo, lo cual provocó excluir las acreencias de naturaleza laboral del tratamiento diferenciado que llevó a la doctrina plenaria anterior a calificar estos créditos como “extraconcursales”.
De igual manera dispuso, como efecto excepcional de la apertura del concurso preventivo, la suspensión por un tiempo limitado, de los convenios colectivos de trabajo (art. 20, cuarto párrafo, LC).
Pero, como hemos dicho, conservó o potenció otras prerrogativas, al diferenciar su tratamiento de los demás créditos “generales”.
Quienes transitamos el estudio y la aplicación del derecho comercial podemos compartir o disentir con, desde una óptica científica, las ventajas y limitaciones que el legislador confirió al trabajador ante el concurso preventivo de su empleador.
Pero, como jueces, nuestro deber es aplicar la ley tal como ha sido diseñada por el Poder a quien la Constitución le confirió tal función.
Va de suyo que el ejercicio de la judicatura exige una labor de interpretación del derecho positivo y su adecuación al caso específico.
Pero tal función no puede ser exorbitada al punto de constituir al juez en legislador, y que llegue a conclusiones por vía interpretativa con base en principios o instituciones que el derecho positivo no reconoce.
Como puede advertirse de los breves antecedentes referenciados, tanto el Poder Ejecutivo al proponer la reforma, como el Poder Legislativo al sancionarla, hicieron una evaluación política del sistema de concursos y quiebras, a la luz de la estrategia económica que impulsaban y de las condiciones entonces vigentes del mercado local e internacional.
Claramente ejercieron una función que les es propia y cuyo resultado fue el nuevo ordenamiento concursal.
A partir de allí, la función del Poder Judicial es analizar los conflictos que son puestos a nuestra consideración con el cartabón que nos da la ley, la cual podremos interpretar, pero nunca ignorar.
Es evidente, para quienes aquí votamos, que la intención del legislador fue, en cuanto a los créditos laborales, variar los mecanismos orientados a su tutela.
Así, al derogar el ya mentado inciso del artículo 11, se optó políticamente por modificar el tratamiento de los derechos creditorios de los trabajadores incluyéndolos en las reglas ordinarias de las demás acreencias.
La tutela de tal derecho fue entonces encauzada mediante otros mecanismos (vgr. pronto pago, renuncia del privilegio e inclusión en el acuerdo, categorización de acreedores laborales, eventual inclusión como integrante del comité provisorio de acreedores, mantenimiento de los privilegios concursales, etc.), lo cual reflejó la nueva orientación que el legislador quiso otorgar a este plexo normativo.
En definitiva, razones de política legislativa determinaron que, respecto de los créditos laborales, se estableciera un nuevo orden que alteró de algún modo, el significado del espíritu tutelar.
Así, a la par de conferirles nuevos derechos y de restringirles otros, mantuvo inalteradas a su respecto, ciertas situaciones; en cuanto aquí interesa, la suspensión de intereses de todo crédito que no fuese de los expresamente exceptuados, excepción que no alcanza a la acreencia laboral.
Conclúyese entonces que la derogación del inciso del artículo 11 de la entonces vigente ley 19551, privó de todo sustento la calificación de “extraconcursal” que los plenarios “Pérez Lozano”, primero, y “Seidman y Bonder SCA”, después, habían conferido al crédito laboral frente al concurso preventivo de su deudor.
Y la ausencia de tal presupuesto tornó inaplicable, a partir de la vigencia de la ley 24522 a la doctrina plenaria mencionada en último término.
4. Por todo ello, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.
III - El señor juez Alfredo A. Kölliker Frers dice:
1. Recién asumido como juez de esta Cámara y llamado a emitir opinión con la urgencia que provoca la fijación de la doctrina legal aplicable en un tema que tantas apelaciones suscita como el que motiva este plenario, me veo forzado a ser muy breve en mis apreciaciones y a expresar mi parecer sobre este tema, pensando más en que, con mi voto, sea alcanzada una mayoría que permita dar fijeza a las relaciones jurídicas sometidas a esta jurisdicción, que en consagrar la interpretación que entiendo la más adecuada en el “sub lite”.
A ello pretendo contribuir con este apresurado voto, pese a encontrarme en minoría en la solución que a mi juicio debe darse a la cuestión en debate y pese a que, en otro contexto, hubiese procurado convencer a mis colegas acerca del acierto de la postura que aquí habré de sustentar.
2. La Sala A -que desde hace poco integro- y la Sala D de este Tribunal han venido sosteniendo invariablemente que, a partir de la reforma introducida por la ley 24522, ha dejado de ser aplicable la doctrina sentada por este Tribunal, en pleno, “in re” “Seidman y Bonder”. A igual conclusión arribé, como juez de primera instancia, en numerosísimos casos en que tuve que expedirme sobre el particular. Bastan como ejemplo de esto las decisiones adoptadas en los casos “Ferrum SA de Cerámica y Metalúrgica s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por Gómez, Raúl”, del 13/11/2003, y “Ferrum SA de Cerámica y Metalúrgica s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por Maldonado, José Antonio”, del 18/11/2003, entre muchos otros.
Sostuve allí que el artículo 19 de la ley concursal disponía que la presentación en concurso suspendía el curso de los intereses de todo tipo y que la ley no distinguía según el tipo de interés o de deuda de que se tratara, distinción que tampoco debía hacerse, porque el propósito de la norma era el congelamiento de todos los créditos a una fecha determinada, previsión en la que quedaban comprendidos incluso los laborales. Añadí que dicha solución se justificaba aún más luego de la reforma de la ley 24522, ya que, al haber eliminado esta última el artículo 11, inciso , de la ley concursal, la doctrina plenaria -equivocada a mi juicio-, oportunamente recaída “in re” “Seidman y Bonder”, había perdido virtualidad por carencia actual de base legal positiva.
3. Pues bien, efectuada la breve reseña precedente y visto el resultado de la votación que tuvo lugar con anterioridad a que me integrara al Tribunal, no puedo menos que adherir al voto de la minoría que suscriben mis distinguidos colegas doctores Míguez, Bargalló y Vassallo, por lo que, a las consideraciones que estos últimos vierten en su voto, considero propicio remitirme en homenaje a la brevedad.
Sólo me permitiré añadir dos brevísimas reflexiones adicionales a todo lo ya dicho por mis distinguidos colegas, que desde ya comparto.
a) Primero, no existe base legal positiva que sustente la no suspensión de los intereses de origen laboral frente al concurso del deudor. Es más, la propia ley concursal -tanto en su versión actual (art. 19, LC), como en la anterior a la ley 24522 (sólo que en diverso artículo, el 20)- consagra claramente la solución de que “la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella que no esté garantizado con prenda o hipoteca” (el destacado me pertenece). Ninguna mención hace dicha norma legal -ni ninguna otra- acerca de que se encuentran excluidos de esa suspensión los créditos laborales. Es más; al consagrar esa suspensión, la ley alude explícitamente a “todo crédito de causa o título anterior a la presentación” y todo es justamente eso: todo, o sea que no excluye nada, como con agudeza lo observara el hoy lamentablemente fallecido Enrique M. Butty en su interpretación del artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en orden a la apelabilidad de las regulaciones de honorarios con independencia del monto del proceso (art. 242, CPCCN). Y si la ley no distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros, los jueces (”ubi lex non distinguit, nemo distinguere potest”). Máxime en este caso, donde el motivo del apartamiento es únicamente el carácter alimentario del crédito, de suyo insuficiente para justificar esa excepción, cuando además existen otros créditos de naturaleza alimentaria que podrían invocar la misma prebenda (como los honorarios profesionales, por ejemplo), sin que a nadie se le ocurra exceptuarlos, por eso, de la suspensión que se analiza.
b) En segundo lugar -y con esto termino-, si el fundamento de la suspensión concursal del curso de los réditos es cristalizar o petrificar el pasivo concursal al momento de la presentación del juicio de convocatoria con el objeto de otorgar al deudor una suerte de paraguas de contención o un compás de espera para negociar con sus acreedores, sin que el tiempo que ello irroga se convierta en un “taxi” que torne progresivamente más gravosa la situación de aquél por el constante incremento de ese pasivo, debido al curso sostenido de los intereses durante todo ese lapso, no veo por qué debe hacerse una distinción con las deudas de origen laboral. Tan gravosas para el deudor pueden ser las obligaciones de este tipo como las restantes. Es más, ocurre con cierta frecuencia que el pasivo de los deudores concursados se encuentra conformado, en relevante medida, por créditos laborales, contexto en el cual la prosecución del curso de los réditos sólo conducirá a dificultar aún más el éxito de la solución preventiva, asfixiando al deudor y perjudicando las probabilidades de éxito del salvataje de la empresa y de la propia fuente de trabajo. No veo entonces razón alguna para exceptuar a los trabajadores de la regla general que dimana de la “pars conditio creditorum”, regla que impone por igual a todos los acreedores la carga de contribuir en la misma medida al éxito de la solución concursal preventiva, carga que -por lo demás- a ningún otro acreedor beneficia más que al propio trabajador, en la medida en que le permite conservar su fuente de trabajo, más allá de que cobre o no íntegramente su crédito con sus respectivos intereses. Después de todo, este último no deja de ser en definitiva -y más allá de la tutela legal especial que le es inherente por su naturaleza-, un derecho creditorio, esencialmente disponible para su titular, mucho más en el régimen actual donde es legalmente factible la renuncia al privilegio, así como la categorización separada de este tipo de acreencias.
4. Con estas precisiones, voto -pues- en el mismo sentido que en este acuerdo lo hacen los doctores Míguez, Bargalló y Vassallo, esto es, por la negativa.
IV - Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que:
“Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara ‘in re’ ‘Seidman y Bonder SCA’, en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral.”
Dado que el pronunciamiento de fojas 207 se adecua a la doctrina establecida, se lo confirma.
El doctor Juan José Dieuzeide no suscribe el presente por haber intervenido como magistrado de la anterior instancia, dictando la resolución de fojas 193/6, la que al ser recurrida mereció el pronunciamiento de fojas 207, el cual es objeto del presente recurso de inaplicabilidad de la ley.
Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen.
Rodolfo A. Ramírez (Presidente), Gerardo G. Vassallo, María L. Gómez A. de Díaz Cordero, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers, Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Ángel O. Sala y Martín Arecha
LA CONFIRMACIÓN DE LA DOCTRINA PLENARIA “SEIDMAN Y BONDER” CREA UNA EXCEPCIÓN NO ESCRITA RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES EN EL CONCURSO
NOTA AL FALLO
Juan M. Villoldo
1. INTRODUCCIÓN
Exactamente a cuatro meses del dictado del plenario “Rafiki”(1), con fecha 28/6/2006, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó un nuevo plenario en materia concursal, en los autos “Club Atlético Excursionistas s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Vitale, Oscar Sergio”, mediante el cual confirma la subsistencia de la doctrina plenaria fijada “in re” “Seidman y Bonder”(2), en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral.
2. LOS RECURSOS DE INAPLICABILIDAD QUE MOTIVARON LA CONVOCATORIA A PLENARIO
Hasta donde he tomado conocimiento, cuatro han sido los recursos de inaplicabilidad de ley concedidos por distintas Salas de la Cámara Comercial respecto de la vigencia o no de la doctrina plenaria fijada en “Seidman y Bonder”.
El primero de ellos fue concedido por la Sala D con fecha 30/12/2004, en el marco del cual se terminó dictando el plenario que comento.
El mismo tuvo origen en el Juzgado Comercial Nº 1 - Secretaría Nº 1, que resolvió, con fecha 20/4/2004, el incidente promovido por Oscar Sergio Vitale en el concurso preventivo del Club Atlético Excursionistas, haciendo lugar al reclamo de devengamiento de intereses hasta el efectivo pago solicitado por el incidentista, por considerar que la doctrina plenaria de “Seidman y Bonder” no había sido modificada y que las bases hermenéuticas que le dieron vida siguen intactas.
Apelado el fallo por la concursada, la Sala C confirmó la sentencia, por considerar que la doctrina plenaria en cuestión continuaba vigente, a pesar de la reforma de la ley concursal, ello en razón de la naturaleza alimentaria de la acreencia vinculada a la subsistencia del trabajo.
Contra dicha sentencia la concursada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, invocando la contradicción de fallos dictados por las Salas A, C y D.
El incidentista contestó dicho recurso solicitando que se rechazara el mismo, y destacando que tres de las cinco Salas de la Cámara Comercial venían ratificando la vigencia del plenario “Seidman y Bonder”.
Sin embargo, con dicho argumento no hizo más que confirmar la necesidad de unificar el criterio del Tribunal a través de la revisión de la anterior doctrina plenaria a efectos de determinar la subsistencia o no de la misma.
La sindicatura por su parte se encargó de referenciar la jurisprudencia de las Salas A, B, C y D, a los fines de demostrar la existencia de fallos contradictorios referentes a una misma materia, motivo por el cual consideró procedente el trámite del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la concursada.
Con fecha 16/12/2004, la Fiscalía de la Cámara Comercial emitió el dictamen 103.708, remitiéndose al dictamen 103.636, de fecha 15/12/2004, vertido en los autos “Club Atlético Defensores de Belgrano s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Bartolomeo, Gustavo Carlos”, en el cual había destacado que mediaba contradicción entre la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala B y la que mantenía la Sala A, ya que esta última sostenía que al haberse derogado la norma del artículo 11 -inc. , L. 19551- y en la medida en que el fundamento del fallo plenario “Seidman y Bonder” residía en la interpretación de esa regla, la doctrina plenaria carecía de base positiva.
En opinión de la fiscal, “…la contradicción finca en que para la Sala A el sustento del fallo plenario fue la norma del artículo 11, inciso , de la ley 19551, de modo tal que, con su derogación, la doctrina queda sin base legal; mientras que la Sala B interpreta que esa norma no era el único sustento del fallo “Seidman y Bonder”, sino que también se apoyaba en la regla del artículo 20 de la ley 19551″.
En el primero de los dictámenes citados, la fiscal destacó que en dicho caso, la contradicción invocada por la recurrente se daría entre las doctrinas del fallo dictado por la Sala C y la de los fallos dictados por la Sala D, en autos “Empesur SA s/quiebra s/inc. de verificación de crédito promovido por Galli, Pascual Luis y otro”, y por la Sala A, en autos “Palomo y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de revisión por Cecilia, Fátima Graciela”.
Una vez concedido el recurso de inaplicabilidad de ley por la Sala D con fecha 30/12/2004, se le confirió vista a la Fiscalía General a los fines que se expidiera en los términos del artículo 37 -inc. d), L. 24946(3)-, quien contesta la misma mediante el dictamen 106.837, de fecha 6/7/2005, considerando que debía mantenerse la doctrina fijada en el fallo “Seidman y Bonder” por las siguientes razones:
- La voz “suspensión” utilizada en el artículo 19 de la ley concursal, no implica ni significa en modo alguno extinción de los intereses, ni tampoco interrupción de su curso.
- Los intereses de los créditos privilegiados tales como los de origen laboral, si no están comprendidos en el acuerdo, retoman su curso a partir de la homologación, porque en ese supuesto, cesa la suspensión determinada por el artículo 19, al tornarse inmediatamente exigibles los créditos.
Luego fueron concedidos otros tres recursos por la Sala C de dicho Tribunal, con dos meses de diferencia entre uno y otro, recaídos todos en el concurso preventivo del Club Atlético Defensores de Belgrano, en trámite ante el Juzgado Comercial Nº 1 - Secretaría Nº 2.
Uno de ellos fue interpuesto por la concursada contra la resolución dictada por la Sala B en los autos “Club Atlético Defensores de Belgrano s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Bartolomeo, Gustavo Carlos”, la cual había sostenido que la doctrina plenaria recaída en “Seidman y Bonder” continuaba vigente y era obligatoria en los términos del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En virtud de ello, la Sala C, con fecha 8/2/2005, concedió con efecto suspensivo el recurso de inaplicabilidad de la ley incoado.
En la misma fecha, la misma Sala concedió otro recurso de inaplicabilidad de ley en los autos “Club Atlético Defensores de Belgrano s/concurso preventivo s/inc. de verificación promovido por Sánchez, Arnoldo Fabio”.
El otro recurso también fue motivado por la misma deudora y concedido por la misma Sala, en los autos “Club Atlético Defensores de Belgrano s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Báez, Silvio Oscar”, en fecha 1/4/2005.
Este último fue interpuesto contra una resolución dictada por la Sala B, que había confirmado la sentencia del a quo, al acoger la pretensión del cálculo de intereses para los créditos de origen laboral con posterioridad a la presentación en concurso y hasta el momento del efectivo pago, por aplicación de la doctrina plenaria sentada en “Seidman y Bonder”.
En este caso, planteó la concursada la contradicción jurisprudencial existente entre el fallo atacado y los precedentes invocados de las Salas A y D, en los cuales se había resuelto que la doctrina plenaria en cuestión se tornaba inaplicable por carecer actualmente de base positiva.
En consecuencia, la Sala C concedió con efecto suspensivo el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, ordenando la suspensión del trámite del mismo hasta tanto se pronunciara sentencia plenaria en los autos en comentario, atento a haberse concedido con anterioridad idéntico recurso ante un supuesto análogo.
3. LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR AL DICTADO DEL PLENARIO “CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS”
Previo a comentar el plenario, realizaré un breve repaso de la jurisprudencia existente a la fecha de su dictado, a los fines de verificar la cantidad de Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que consideraba vigente la doctrina plenaria de “Seidman y Bonder”.(4)
i) A favor de la vigencia del plenario “Seidman y Bonder”
La jurisprudencia mayoritaria de la Cámara Comercial venía admitiendo que la suspensión de intereses que prevé el artículo 19 de la ley concursal no resulta de aplicación a supuestos de reclamos de acreencias laborales, en virtud de la doctrina emergente del fallo plenario “Seidman y Bonder”, que “…continúa vigente a pesar de la reforma de la ley concursal, en razón de la naturaleza alimentaria de la acreencia vinculada con la subsistencia del trabajo…” (”Lix Klett SA s/concurso preventivo s/inc. de revisión por Quiroga, Rubén” - Sala A - 19/9/1997; “Lix Klett SA s/concurso preventivo s/inc. de revisión por Crudo, Jorge O.” - Sala A - 16/4/1998; “Pan’s Company SA s/concurso preventivo s/inc. de pronto pago promovido por Llama, Miguel A.” - Sala B - 6/8/2004; “Piragua SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Dalena, Domingo y otros” - Sala B - 28/4/2003; “Empresa Central El Rápido SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Burgueño, Miguel R.” - Sala B - 23/5/2000; “La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación tardía por Padula, Hugo F.” - Sala C - 14/11/2003; “Sobremesa SA s/concurso preventivo s/inc. de revisión por Piñero, Carlos” - Sala C - 17/9/2002; “Ferrum SA de Cerámica y Metalúrgica s/concurso preventivo s/inc. de pronto pago por Gómez, Raúl” - Sala C - 14/12/2004; “Editorial Sarmiento SA s/concurso preventivo s/inc. de pronto pago por Alvarez, Stella” - Sala D - 25/8/2004; “Coindel SA” - Sala D - 13/4/2005; “Industrias Plásticas Erpe SRL” - Sala E - 16/9/1997; “Alpargatas Textil s/concurso preventivo s/inc. de pronto pago por Verón, José Luis” - Sala E - 27/2/2004; “Alpargatas SAIC s/concurso preventivo s/inc. de pronto pago por Ferrauti Coletti, Roberto” - Sala E - 20/12/2005; “América TV” - Sala E - 27/7/2005; “América TV SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Camponovo, Javier” - Sala E - 21/4/2005; “Misak Donikian SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Cervera Ríos, Gladys S.” - Sala E - 1/12/2004; “Sueño Estelar SA s/concurso preventivo s/inc. de pronto pago por Martín, Eladio” - Sala E - 13/7/2004; “Expreso Tigre Iguazú SRL” - Sala E - 17/6/2004; “Alpargatas Textil SA s/concurso preventivo s/inc. de pronto pago por Fugman, Ariel” - Sala E - 16/7/2003).
ii) En contra de la vigencia del plenario “Seidman y Bonder”
La jurisprudencia minoritaria de la Cámara Comercial venía considerando que el fundamento de la decisión plenaria recaída en “Seidman y Bonder”, residía en la interpretación elaborada respecto del inciso del artículo 11 de la ley 19551, el cual le otorgaba apoyo legal a la misma, pero como esta norma resultó eliminada por la ley 24522, la referida doctrina plenaria “…carece actualmente de base positiva y, por ende, resulta improcedente disponer, aplicando dicho plenario, que el capital verificado devengue intereses hasta el efectivo pago, porque ello contradice el artículo 19 de la ley concursal, que establece que la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito por causa o título anterior…” (”Química Sudamericana SA s/concurso preventivo s/inc. de revisión por Nupieri, Helio” - Sala A - 18/9/1998; “Frigorífico Yaguané SA s/concurso preventivo s/inc. por Jorge Eduardo Caballero” - Sala A - 11/2/2000; “Palomo y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de revisión por Cecilia, Fátima Graciela” - Sala A - 29/9/2000; “Niro Construcciones SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Soler, Rodolfo” - Sala A - 27/2/2003; “Cerámica Juan Stefani SA s/inc. por Acevedo, Julio O.” - Sala A - 28/6/2002; “Matadero y Frigorífico Río Luján SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación promovido por Gómez, Dalmira A. y otro” - Sala D - 5/2/1998; “Empesur SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ramón R. Morvay” - Sala D - 14/11/1997; “Obra Social del Personal de Jaboneros s/conc. prev. s/inc. de verificacicón por Aguilar de Aragona, Gladys” - Sala D - 6/11/2003; “Obra Social del Personal de Jaboneros s/conc. prev. s/inc. de verificacicón por Castrogiovanni, Héctor D.” - Sala D - 27/8/2003; “La Sudamericana CISA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Gómez, Haydée M. y otros” - Sala D - 20/8/2003).
iii) Cambios de criterio
De la recopilación de jurisprudencia efectuada supra, se desprende que la Sala D varió el criterio, de considerar que la doctrina plenaria de “Seidman y Bonder” no se encontraba vigente, a sostener que la misma mantenía su vigencia. Lo mismo ocurrió con la Sala A, pero en sentido inverso, ya que abandonó el criterio de considerar que dicha doctrina se encontraba vigente, para sostener que la misma no resultaba ya aplicable.
Respecto de la Sala D, la modificación del criterio que venía sosteniendo obedeció al cambio de su integración, ya que desde el momento en que la Sala se integró con los doctores Monti y Gómez Alonso de Díaz Cordero, la misma comenzó a sostener la vigencia de la doctrina plenaria, quedando en minoría el voto del doctor Cuartero. Ello es lógico si consideramos que el doctor Monti integra la Sala C y la doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero integra la Sala B, ambas Salas con criterio favorable a la vigencia del citado plenario.
La disidencia del doctor Cuartero tenía como eje -el cual adelanto, comparto en su totalidad- que el plenario “Seidman y Bonder” tenía su apoyo en el artículo 11 -inc. , L. 19551-, llegando a dicha norma en forma elíptica, previo haber transitado por el plenario “Pérez Lozano”, al cual reenvía expresamente el primero de ellos. Por tal motivo, al haber sido derogado el citado inciso por la ley 24522, dicho plenario ha perdido sustento normativo, siendo por ende inaplicable.
El cambio de la Sala D generó la existencia de un plenario virtual, atento a existir cuatro Salas a favor de la vigencia del plenario “Seidman y Bonder” y una, en minoría, en contra de su vigencia. Este caso se encuentra contemplado en el artículo 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al considerar dicha norma que “si la mayoría de las Salas de la Cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina”.
Sin embargo, ante la existencia de un plenario virtual, no debieron ser concedidos los restantes recursos de inaplicabilidad de ley y menos ordenarse la suspensión de los mismos, ya que debía procederse de conformidad con la doctrina de las cuatro Salas que se encontraban en mayoría.
4. El plenario “Club Atlético Excursionistas”
La convocatoria a plenario efectuada por la Cámara Comercial, como consecuencia de la concesión de un recurso de inaplicabilidad de la ley en los autos en comentario, tuvo por objeto dar respuesta a la siguiente cuestión: “¿Subsiste respecto de los casos regidos por la ley 24522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara ‘in re’ ‘Seidman y Bonder SCA’, en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral?”.
La referida doctrina plenaria había establecido que “la suspensión de intereses impuesta por el artículo 20 de la ley 19551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo”.
La mayoría, integrada por ocho votos(5), destacó que para así resolver en el anterior plenario, el Tribunal se había sustentado en los fundamentos vertidos en el plenario “Pérez Lozano”.(6)
Recordó que, en este último plenario, se había ponderado principalmente lo preceptuado por el artículo 11 -inc. , L. 19551-, la tutela que el derecho otorgaba a los créditos de naturaleza laboral que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinado a la subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que los acreedores laborales participaran en la celebración del concordato, argumentos que llevaron al Tribunal a concluir en aquella oportunidad que la actualización monetaria de esta clase de créditos procedía hasta la extinción del capital que los originara.
Teniendo en cuenta que los anteriores plenarios fueron dictados al amparo de la ley 19551 y que los mismos encontraban su fundamento en el anterior régimen concursal, la mayoría se dedica, en primer lugar, a confrontar los sistemas concursales instaurados por las leyes 19551 y 24522 a fin de señalar como datos objetivos del análisis las diferencias y las semejanzas entre ambos plexos normativos en el ámbito circunscripto a la cuestión que motivó el llamado a plenario; en particular, a analizar los fundamentos que llevaron al Tribunal a la resolución adoptada en “Seidman y Bonder”.
Mencionan que en la ley 24522, a través de su artículo 19, subsiste la norma contenida en el artículo 20 de la ley 19551 con la misma redacción.
Por otra parte, el hecho de que haya desaparecido el artículo 11 -inc. , L. 19551-, hace que deje de constituir un requisito del pedido del concurso preventivo, acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.
Además, en el sistema actual -a diferencia del anterior-, los acreedores laborales tienen una importante participación, al contar con la posibilidad de imponer al concursado su participación en la votación del acuerdo preventivo, renunciando para ello al privilegio y convirtiéndose en acreedores quirografarios (art. 43, LC).
Finalmente, resaltan que ambos ordenamientos concursales se encuentran imbuidos del espíritu tutelar de los derechos del trabajador.
En definitiva, concluyen en que la tutela de los derechos del trabajador ha sido desde la sanción de la ley 19551 y hasta el presente un principio fundamental que alienta todo el articulado del ordenamiento concursal, al constituirse en una premisa obligatoria para efectuar la interpretación de sus normas.
Destacan que el fundamento principal del plenario “Pérez Lozano” -al cual se remite “Seidman y Bonder”- fue el principio tutelar de los créditos laborales. Asimismo, que el plenario “Seidman y Bonder” hizo suyo el argumento de la tutela de los derechos del trabajador esbozado en “Pérez Lozano”.
Consideran que ni el inciso del artículo 11 de la ley 19551, ni la imposibilidad de los trabajadores de participar en el concordato fueron excluyentes para el dictado de la doctrina legal sentada en “Seidman y Bonder”, sino que primaron otros principios y fundamentos que aún subsisten -y de los cuales tales disposiciones eran meras aplicaciones-, luego de la eliminación de las mencionadas normas, y continúan apoyando la vigencia de la doctrina plenaria en cuestión.
Por lo expuesto, en tanto el plenario “Seidman y Bonder” se sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores y el artículo 20 de la ley 24522 es una reproducción del artículo 19 de la ley 19551, resulta claro -en su opinión- que las bases hermenéuticas que motivaron la solución alcanzada en dicho plenario continúan intactas, razón por la cual dicha doctrina plenaria continúa vigente.
La minoría se dividió en dos grupos. El primero de ellos fue integrado por los señores jueces Gerardo G. Vassallo, Isabel Míguez y Miguel F. Bargalló, y el segundo, sólo por el juez Alfredo A. Kölliker Frers.
El primer grupo de la minoría destaca que, del plenario “Seidman y Bonder”, se pueden extraer dos conclusiones: a) que la suspensión de intereses dispuesta por el artículo 20 de la entonces vigente ley 19551, no alcanzaba a los créditos laborales, y b) que tampoco liberaba al deudor de su pago por el período posterior a la presentación en concurso preventivo.
Sin embargo, la convocatoria a plenario tuvo como objeto sólo responder si la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral, por lo que dejó sin respuesta si la misma importa liberar de su pago al deudor, por período posterior a la presentación en concurso preventivo.
Por tal motivo, limitan el análisis del tema al interrogante planteado en la convocatoria, anticipando que “la correlación entre la doctrina legal que aquí sea definida y la exigibilidad de tales intereses, en supuestos que pueden ofrecer cierta particularidad (vgr. quiebra en los supuestos de no homologación del acuerdo, de incumplimiento del mismo, o por eventual nulidad del acuerdo, etc.), será objeto de las decisiones que sean instadas en los conflictos particulares. Pero no es materia de este pronunciamiento y, por tanto, no será fijada una conclusión obligatoria”.
Luego, recuerdan que, al dictarse, el plenario en revisión -aunque sólo sea parcialmente- tuvo su apoyatura en los fundamentos vertidos en el plenario “Pérez Lozano”, destacando en particular tres argumentos que fueron pilares básicos de este último plenario:
a) La obligación que tenía el deudor, como recaudo necesario para que proceda la apertura del concurso preventivo, de acreditar el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia actualizado al momento de la presentación [art. 11, inc. , L. 19551].
b) La tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la subsistencia del trabajador.
c) La inexistencia de un trámite encaminado a que tales acreedores participaran de la celebración del concordato.
Ponen de resalto que los intereses componentes de las acreencias laborales participaban del carácter extraconcursal de sus principales y, por ello, no se hallaban sujetos a las limitaciones del ordenamiento falimentario.
A renglón seguido se preguntan, ¿puede arribarse a igual conclusión luego de la modificación a la ley de concursos y quiebras promulgada mediante la ley 24522? Entienden que no.
Y ello por cuanto, sustancialmente, el plenario “Seidman y Bonder” se apoyó en las consideraciones desarrolladas en el plenario “Pérez Lozano”, el cual excluyó a los créditos laborales de los efectos ordinarios del concurso preventivo al calificar a éstos como “extraconcursales”.
Teniendo en cuenta que tal encuadre tuvo su origen en la exigencia prevista en el inciso del artículo 11 de la ley 19551 que requería de quien pretendía la apertura de su concurso preventivo, que acreditara el cumplimiento tanto de las remuneraciones debidas a sus trabajadores, como de las leyes sociales, considerando que la ley 24522 eliminó dicho inciso, ello los lleva a concluir que si el deudor insolvente no debe cumplir con el pago de las remuneraciones y de las leyes sociales como condición para acceder a la apertura de su concurso preventivo, es claro que el legislador colocó los créditos laborales, en paridad con las demás acreencias concurrentes.
La naturaleza “extraconcursal” de los créditos laborales, sustento principal de la doctrina de ambos plenarios, ha desaparecido con la ley 24522. Por ello, la suspensión de los intereses debe ser aplicada a los créditos laborales, pues no existe disposición específica que les otorgue un tratamiento excepcional.
El actual régimen concursal permite a los acreedores de naturaleza laboral renunciar total o parcialmente a su privilegio (art. 43). Asimismo, el concursado se encuentra habilitado a formular una propuesta para acreedores privilegiados, sin hacer distinción alguna en orden a la naturaleza de las acreencias incluidas, lo cual permite concluir que los trabajadores pueden ser sujetos de tal oferta (art. 44).
A la luz de las modificaciones introducidas en los artículos 43 y 44 de la ley concursal, los fundamentos esenciales que sustentaron el voto mayoritario en el plenario “Pérez Lozano”, al que remitió el plenario “Seidman y Bonder”, han perdido apoyo normativo.
Los fundamentos destacados supra como a) y c), carecen en la actualidad de sustento legal.
La tutela de los laborales fue encauzada mediante otros mecanismos (vgr. pronto pago, renuncia del privilegio e inclusión en el acuerdo, categorización de acreedores laborales, eventual inclusión como integrante del comité provisorio de acreedores, mantenimiento de los privilegios concursales, etc.), lo cual reflejó la nueva orientación que el legislador quiso otorgar a este plexo normativo.
Por lo expuesto, concluyen que la derogación del inciso del artículo 11 de la entonces vigente ley 19551, privó de todo sustento la calificación de “extraconcursal” que los plenarios “Pérez Lozano”, primero, y “Seidman y Bonder”, después, habían conferido al crédito laboral frente al concurso preventivo de su deudor, haciendo énfasis en que no pueden los jueces exorbitar sus facultades al punto de constituirse en legisladores, y que se llegue a conclusiones por vía interpretativa con base en principios o instituciones que el derecho positivo no reconoce.
En último lugar, el doctor Alfredo A. Kölliker Frers emite su voto también en minoría, pero por sus fundamentos.
Si bien destaca que la Sala A y la Sala D de la Cámara Comercial han venido sosteniendo invariablemente que, a partir de la reforma introducida por la ley 24522, ha dejado de ser aplicable la doctrina sentada en el plenario “Seidman y Bonder”, lo cierto es que -como quedó expuesto supra- la Sala D ha virado su opinión como consecuencia del cambio en su integración.
Comparte el voto en minoría de sus colegas preopinantes, y añade dos reflexiones adicionales:
a) Primero, que no existe base legal positiva que sustente la no suspensión de los intereses de origen laboral frente al concurso del deudor. Es más, la propia ley concursal -tanto en su versión actual (art. 19, LC), como en la anterior a la ley 24522 (sólo que en diverso artículo, el 20) consagra claramente la solución de que “la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella que no esté garantizado con prenda o hipoteca” (el destacado me pertenece). Ninguna mención hace dicha norma legal -ni ninguna otra- acerca de que se encuentran excluidos de esa suspensión los créditos laborales. Es más; al consagrar esa suspensión, la ley alude explícitamente a “todo crédito de causa o título anterior a la presentación” y todo es justamente eso: todo, o sea que no excluye nada. Y si la ley no distingue, tampoco deben hacerlo los jueces (”ubi lex non distinguit, nemo distinguere potest”).
b) En segundo lugar, si el fundamento de la suspensión concursal del curso de los réditos es cristalizar o petrificar el pasivo concursal al momento de la presentación del juicio de convocatoria con el objeto de otorgar al deudor una suerte de paraguas de contención o un compás de espera para negociar con sus acreedores sin que el tiempo que ello irroga se convierta en un “taxi” que torne progresivamente más gravosa la situación de aquél por el constante incremento de ese pasivo, debido al curso sostenido de los intereses durante todo ese lapso, no ve por qué debe hacerse una distinción con las deudas de origen laboral. Es más, ocurre con cierta frecuencia que el pasivo de los deudores concursados se encuentra conformado en relevante medida por créditos laborales, contexto en el cual la prosecución del curso de los réditos sólo conducirá a dificultar aún más el éxito de la solución preventiva, asfixiando al deudor y perjudicando las probabilidades de éxito del salvataje de la empresa y de la propia fuente de trabajo.
Del relato de los hechos y de los votos de cada uno de los camaristas, se desprende que la mayoría se conformó por dos de los tres integrantes originarios de la Sala B(7) y por las Salas C(8) y E(9) en pleno. Ello concuerda con el criterio que dichas Salas venían sosteniendo. No ocurrió lo mismo con la Sala D, debido a que la misma no mantenía la misma integración que los fallos referidos supra. De su lado, la minoría se conformó con el único integrante originario de la Sala A(10), siendo los restantes jueces integrantes de las Salas A y D de manera reciente.
Por último, destaco que el doctor Juan José Dieuzeide, ex titular del Juzgado Comercial Nº 1, integra en la actualidad la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Por tal motivo, dicho magistrado no suscribió el plenario en comentario, atento a tener origen en un fallo dictado por dicho magistrado siendo juez de primera instancia.
5. UN BREVE RECORDATORIO DE LOS PLENARIOS “PÉREZ LOZANO” Y “SEIDMAN Y BONDER”
No puedo abordar el comentario del nuevo plenario, sin antes recordar lo sostenido por sus antecesores, cuya doctrina ha seguido vigente hasta la fecha -la del primero en el espíritu del segundo-, primero en tres y luego en cuatro de las cinco Salas de la Cámara Comercial, motivando el dictado del plenario en comentario.
En “Pérez Lozano”, se fijó como doctrina plenaria que “en situación de concurso preventivo del obligado, la corrección para compensar la incidencia de la depreciación monetaria prevista por el artículo 301 de la ley 20744 (art. 276(11), t.o.), procede hasta el pago del capital que la origina”.(12)
La mayoría(13) en dicho plenario, se fundó en lo establecido por el artículo 11 -inc. (14), L. 19551-. Destacó que “…el incumplimiento de esa regla no podría mejorar la situación del deudor, permitiéndole pagar en moneda ‘desactualizada’ lo que omitió al tiempo de la presentación: nadie debe extraer provecho de su reticencia, y menos aún de su dolo (nota del art. 3136, CC). Y como podría sostenerse la pertinencia de denegar la homologación del acuerdo con fundamento en tal inconducta del deudor (art. 61, inc. 5), resultaría una situación en la cual parece procedente el reajuste de los créditos laborales hasta la fecha del auto de quiebra, sin perjuicio de disponerse el pronto pago (arts. 17 y 176, L. 19551; art. 266, L. 20744, t.o.), por las mismas razones que justifican en la quiebra indirecta el reajuste de los intereses hasta la fecha en que ésta se decretó, en favor de los acreedores que verificaron sus créditos en el concurso preventivo (art. 75)”.
En opinión de la mayoría, si un crédito debió ser pagado al tiempo de la presentación en concurso, o con anterioridad a dicha fecha, el deudor no podía dejar de pagar el equivalente patrimonial, mediante la “recomposición” del crédito a la fecha del tardío pago.
Ello debido a que los créditos laborales eran extraños al acuerdo que el deudor celebrara con sus acreedores. Por tal motivo, sólo los acreedores quirografarios disponían de su voto para influir en la denegación de una propuesta que no contemplara la incidencia que sobre sus créditos había tenido o tendría la desvalorización hasta que se les pagara con arreglo a lo acordado. Incluso los demás acreedores privilegiados contaban con dicha solución, previa renuncia de su privilegio, pudiendo llevar al deudor a la quiebra con la posibilidad de un reajuste por vía del entonces régimen de la ley 21488(15), lo que estaba vedado para los créditos laborales que no podían votar en razón de ser irrenunciable su privilegio bajo el anterior régimen concursal.
Según el criterio de la mayoría, los acreedores laborales eran los más desamparados frente al fenómeno del deterioro del signo monetario.
Por ello concluyen en que, siendo tales acreedores extraños al concordato y a sus efectos (pues no votaban sobre el primero ni los afectaban los segundos), sus créditos no debían ser privados de “actualización”.
El voto de la citada mayoría recibió la adhesión de los doctores Viale, Caviglione Fraga y Quintana Terán.
El doctor Viale puso de relieve que el legislador de la ley 19551 tuvo la intención de desligar el derecho del asalariado de las contingencias propias del concurso preventivo. En consecuencia -agregó- “…si por mandato de la ley tal clase de créditos no debe existir al momento de la presentación de la solicitud del concurso preventivo, los que en realidad subsistan, ya sea por omisión del deudor o por su carácter litigioso, no pueden merecer un tratamiento distinto, que, además de vulnerar la voluntad del legislador arriba expresada, implique crear una injusta situación de desigualdad. En su mérito, es necesario que el pago de las deudas laborales anteriores comprenda la actualización pertinente en la medida en que tales salarios se vean afectados por la depreciación del signo monetario”.
Fluye de los argumentos de la mayoría que el sustento normativo del plenario se estructuró sobre la base de los siguientes caracteres del anterior régimen concursal (L. 19551):
1. Los acreedores laborales no podían renunciar a su privilegio (art. 50, LC).
2. En consecuencia, no se encontraban alcanzados por los efectos del acuerdo homologado (art. 67, LC).
3. El deudor sólo alcanzaba el acuerdo con los acreedores quirografarios. Si ofrecía una propuesta a los acreedores privilegiados -incluso a los laborales-, en caso de no alcanzar las mayorías, no se decretaba su quiebra (art. 54, LC).
Del juego de dichas normas y del principio protectorio de los créditos laborales del que se encontraba imbuido dicho régimen, surgía el carácter “extraconcursal” de tales créditos. El rótulo de ser “extraños” al concurso era consecuencia de no poder participar en la negociación con el concursado y, en consecuencia, no encontrarse alcanzados por el acuerdo que en definitiva resultare homologado (art. 68, LC).
En el caso “Seidman y Bonder”, el fallo comenzó recordando la doctrina plenaria sentada en “Pérez Lozano”, destacando que para arribar a la misma se había ponderado, principalmente, lo establecido por el artículo 11 -inc. , LC-, la tutela que el derecho otorgaba a esta clase de créditos que merecían tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la subsistencia del trabajador, y la inexistencia de un trámite encaminado a que tales acreedores participaran en la celebración del concordato.
Por unanimidad, los integrantes de la Cámara Comercial sostuvieron que los fundamentos vertidos en “Pérez Lozano” mantenían vigencia y, por ende resultaban aplicables al caso en examen, teniendo en cuenta que los intereses componentes de las acreencias laborales participaban del carácter extraconcursal de sus principales, y consecuentemente, no se hallaban sujetos a limitaciones provenientes del ordenamiento respectivo, como la que establecía el artículo 20 de la ley concursal.
Este pequeño recuerdo me sirve para dejar expuestas la bases del plenario “Pérez Lozano”, que constituyó la base de la doctrina plenaria sentada en “Seidman y Bonder”, hoy confirmada -aunque sólo en una parte- por el plenario “Club Atlético Excursionistas”.
6. LA “NO EXCLUSIÓN” DE LOS ACREEDORES LABORALES EN EL ACTUAL RÉGIMEN CONCURSAL
El régimen concursal instaurado por la ley 24522 se caracteriza, en lo que al comentario me interesa, por permitir una activa participación de los acreedores laborales en el concurso preventivo de su deudor, una vez admitidos sus créditos -sea mediante la verificación tempestiva o tardía de su crédito, o a través de la admisión del pronto pago del mismo-, las que a continuación se enumeran:
i) Pueden observar el informe general del síndico (art. 40, LC).
ii) Pueden -o deben, según el criterio jurisprudencial sentado en el caso “Florio”- ser categorizados en un categoría aparte por la porción quirografaria (art. 41, LC).
iii) Pueden observar la categorización efectuada por el deudor (art. 40, LC).
iv) Pueden renunciar a sus privilegios, a los efectos de participar en la negociación del acuerdo con el deudor (art. 43, LC).
v) Pueden participar en la celebración de una propuesta realizada a los acreedores privilegiados (art. 44, LC).
vi) Pueden inscribirse en el registro comprendido en el artículo 48 de la ley concursal, para adquirir las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada.
vii) Se encuentran alcanzados por los efectos de la propuesta que les realice el deudor y que alcance las mayorías de ley (arts. 56 y 57, LC).
En síntesis, el sistema concursal no los excluye, sino todo lo contrario, los incluye a los fines de poder participar en la negociación del pago de sus créditos e, incluso, de poder coadyuvar a la concursada a lograr una salida de la crisis en la que se encuentra, mediante la votación de la propuesta que la misma efectúe a los acreedores quirografarios.
El giro producido en el régimen concursal, hace caer las bases del plenario “Pérez Lozano” sobre el cual se estructuró la doctrina del plenario “Seidman y Bonder”, ya que ahora sí existe un trámite tendiente a que los acreedores laborales participen de la celebración del acuerdo con su deudor.
El nuevo ordenamiento concursal impide la aplicación del anterior criterio interpretativo, que se basaba en el principio de que las acreencias laborales resultaban extrañas al acuerdo preventivo, por lo que no existía un trámite encaminado a que los créditos laborales participaran de la celebración del concordato.(16)
No discuto el carácter alimentario de los créditos de los trabajadores, aunque algunos sean más alimentarios que otros(17). Pero dicho argumento no es suficiente para excepcionar una regla tan clara como la contenida en el artículo 19 de la ley concursal.
Recientemente la jurisprudencia sanisidrense ha sostenido que:
“…aunque la ley 24522 no lo estableciera específicamente, tales créditos no quedan sometidos a la regla general del artículo 19 en materia de suspensión del curso de los intereses, lo que responde a diversos fundamentos, como su carácter alimentario y la especial tutela que el propio ordenamiento concursal les concede, verbigracia, en el artículo 16 (causa 97.946 - RS. 511 - 16/6/2005, Fassi y Gebhardt: ‘Concursos y quiebras’ - 7a. ed. - Ed. Astrea - pág. 81; CCC de Lomas de Zamora - Sala I - causa 45.223 - 12/6/1997 - sum. JUBA B2550109)”.(18)
Sin embargo, la textura del artículo 19 de la ley concursal es muy clara: la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella que no esté garantizado con prenda o hipoteca (el destacado me pertenece).
Cuando el legislador quiso establecer una excepción, lo hizo y sólo respecto de los acreedores privilegiados especiales garantizados con prenda o hipoteca y nada más.
Por ello, creo necesario aclarar dos cuestiones sobre el tema.
En primer lugar, el argumento según el cual el texto del viejo artículo 20 de la ley concursal se mantiene en el actual artículo 19 de la ley concursal, no es suficiente para dar andamiaje al nuevo plenario, considerando que en dicha norma subsisten las razones de “Seidman y Bonder”.
En segundo lugar, tampoco alcanza con sostener que la derogación del inciso del artículo 11 de la ley concursal, le ha quitado sustento normativo al plenario “Seidman y Bonder” y, en consecuencia, el nuevo plenario debió salir en sentido contrario.
Lo cierto es que al desaparecer el carácter extraconcursal de los créditos laborales, como consecuencia del cambio de la filosofía de la ley concursal respecto de la participación de los acreedores laborales en el concurso preventivo, también dejan de ser extraños al concurso los réditos de tales acreencias, motivo por el cual los mismos resultan suspendidos a la fecha de presentación en concurso, siendo alcanzados por el principio de cristalización del pasivo concursal del que participan todos los acreedores concursales a excepción de los titulares de una prenda o hipoteca, quienes son ajenos al trámite concursal ya que sólo se presentarán a verificar sus acreencias como condición necesaria para luego ejecutar su garantía real.(19)
Enarbolar la bandera del carácter alimentario de las acreencias laborales para intentar sostener el fundamento de la extraconcursalidad que constituye la raíz del plenario “Pérez Lozano” y, por consecuencia, la de “Seidman y Bonder”, implica reconocer un “superprivilegio” a las mismas, lo que es inadmisible en nuestro derecho concursal. Este argumento era sostenido por la minoría(20) en el primero de los plenarios mencionados: “Debe tenerse particularmente en cuenta que tanto el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria, como el devengar intereses los ‘créditos laborales’, después de la presentación en concurso del deudor, frente a la cristalización a esa misma fecha de todos los demás créditos (de causa o título anterior a ella, art. 20, L. 19551), importa colocarlos en una situación que podría calificarse como “superprivilegiada” … que llevaría como lógica consecuencia a la alteración de la forma en que se distribuye la masa pasiva, dándole por este medio una fuerte preeminencia desde el punto de vista económico y parapolítico, respecto de toda decisión que el concursado pretenda tomar con el resto de sus acreedores”.
De esta manera, queda demostrado que los acreedores laborales han abandonado el rótulo de “extraños” al concurso, para convertirse en acreedores que concurren al mismo con la posibilidad -incluso- de colaborar en la conclusión exitosa del concurso por parte de la deudora.
7. LA SITUACIÓN EN EL CASO DE QUIEBRA
La doctrina del nuevo plenario exceptúa a los acreedores laborales del efecto suspensivo de los intereses sólo en caso de concurso preventivo.
También es aplicable si la quiebra resulta convertida en concurso preventivo (art. 90 y ss., LC).(21)
Sin embargo, nada establece para el caso de la quiebra.
Ninguna duda cabe de que la naturaleza alimentaria de los créditos laborales es idéntica, cualquiera sea el proceso universal: concurso preventivo o quiebra, aún cuando en el primero tenga una participación activa y en el segundo se limite a aguardar la espera del cobro de su crédito (sea en los términos del artículo 183 de la ley concursal o una vez presentado el proyecto de distribución de fondos).
Al discutir el tema con el doctor Claudio A. Casadío Martínez, el mismo pone de resalto que teniendo en cuenta que el único fundamento que queda en pie respecto del plenario “Seidman y Bonder” -con base en el plenario “Pérez Lozano”- es la naturaleza alimentaria de los créditos y considerando que la misma se mantiene en la quiebra, debería también aplicarse el plenario, no resultando aplicable el efecto establecido por el artículo 129 de la ley concursal.
No obstante tan sólido argumento, lo cierto es que la convocatoria a plenario ha quedado circunscripta al interrogante sobre la subsistencia o no de la suspensión de los intereses desde la “presentación en concurso preventivo” (el destacado me pertenece).
Durante la vigencia del plenario “Seidman y Bonder”, la jurisprudencia tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema, al sostener que “en cuanto a la eventual posibilidad de considerar de aplicación al caso de plenario recaído en la causa ‘Seidman y Bonder SCA s/conc. prev. s/inc. verif. por Piserccia, Raúl’ - 2/11/1989 (Ed. La Ley - T. 1990-A - pág. , observo que esa doctrina sólo alcanza el supuesto de concursos preventivos, a poco que se repare en que su fundamento reside en que estas acreencias son extrañas al concordato y a sus efectos [véase, además art. 11, inc. , LC]. El argumento, en cambio, pierde fuerza con respecto al proceso de quiebra, a cuyo régimen se halla sometido en principio, todo tipo de acreencia”.(22)
Por tal motivo, aún cuando los argumentos en virtud de los cuales el nuevo plenario considera vigente la doctrina de “Seidman y Bonder” consisten fundamentalmente en que la tutela de los derechos del trabajador es un principio instalado en todo el articulado del ordenamiento concursal, lo cierto es que el mismo sólo contempla el supuesto de concurso preventivo, motivo por el cual es inaplicable en caso de quiebra.
Para ello es necesaria una reforma, tal como la que contempla el proyecto que cuenta con media sanción de diputados(23), mediante el cual se propone la reforma del artículo 129 de la ley concursal, que les permite a los acreedores laborales percibir los intereses compensatorios que se devenguen con posterioridad a la declaración de quiebra hasta su efectivo pago, con el límite del producido de los bienes asiento de su privilegio.(24)
8. LA PROPUESTA DE ACUERDO ¿PUEDE CONTENER LA LIBERACIÓN DEL PAGO DE LOS INTERESES POSTERIORES?
Tal como puso de resalto la minoría en el fallo en comentario, la convocatoria a plenario no tuvo como objeto responder si el deudor se encuentra liberado del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo, tal como lo establecía la doctrina plenaria fijada en “Seidman y Bonder”.
Al no establecer expresamente la “no liberación” del pago de los réditos posconcursales devengados por las acreencias laborales, el deudor podrá celebrar un acuerdo con los titulares de las mismas contemplando que sus intereses se suspenderán a la presentación en concurso, tal como expresamente lo contempla el texto del artículo 19 de la ley concursal, independientemente de la doctrina plenaria fijada en “Club Atlético Excursionistas”. De esta manera, la concursada puede verse “liberada” de los mismos.
Sin perjuicio de lo expuesto, el deudor también podría ofrecer como propuesta la suspensión de los intereses entre la presentación en concurso y la homologación del acuerdo, renaciendo los mismos con posterioridad a esta última hasta el efectivo pago.(25)
En caso de que se decrete la quiebra por no homologación del acuerdo, la liberación del pago de los intereses no resultará oponible a los acreedores laborales. Deberá el síndico recalcular los créditos, computando los intereses devengados entre la fecha de presentación en concurso y el decreto de quiebra (conf. art. 202 “in fine”, LC).
En cambio, si la quiebra es por incumplimiento del acuerdo homologado, las acreencias concurrirán novadas a la quiebra, con la deducción -en su caso- de las cuotas que hubieran percibido.
En el hipotético caso de que se declarara la nulidad del acuerdo homologado y la consecuente quiebra del deudor, el devengamiento de los intereses entre la presentación en concurso y el decreto de quiebra sólo se computará en proporción a la parte no cumplida [conf. art. 62, inc. 2), LC].
9. EL PRIVILEGIO SOBRE LOS INTERESES. ¿TIENEN DERECHO A PRONTO PAGO?
Los intereses se devengarán respecto de toda acreencia de origen laboral, sin distinguir entre créditos privilegiados y quirografarios.
Sin embargo, sólo gozarán de privilegio aquellos intereses por dos años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el artículo 241 -inc. 2), LC- [conf. art. 242, inc. 1), LC] y de los enumerados en el artículo 246 -inc. 1), LC-.
Los intereses que excedan dicho lapso revestirán el carácter de quirografarios laborales, al igual que la totalidad de los intereses devengados por acreencias laborales de origen quirografario (sueldos por más de seis meses).
Dichos intereses no cuentan con derecho a pronto pago en el concurso preventivo, por no estar expresamente enumerados en el artículo 16 de la ley concursal, aún cuando los mismos gocen de privilegio especial o general.
10. CONCLUSIÓN
Tal como he sostenido en el título del presente comentario, la ratificación de la doctrina plenaria recaída en “Seidman y Bonder”, a la luz del actual estatuto concursal, crea una excepción no escrita en el artículo 19 de la ley concursal, al considerar que los créditos laborales están excluidos del universo omnicomprensivo de “todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca”.
El principio protectorio de los créditos laborales que tiene plena vigencia en el actual régimen concursal, ahora más que nunca con la reforma introducida por la ley 26086, no los eleva a un rango tal que justifique excepcionarlos de los efectos de la presentación en concurso.
Notas:
[1:] “Rafiki SA s/quiebra s/incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda.” - CNCom. - En pleno - 28/2/2006. Ver Villoldo, J. Marcelo: “Plenario que se basa en la ‘previsibilidad’ para computar el plazo del incidente de revisión: ¿Es contrario a la ley?” - ERREPAR - DSE - abril/2006
[2:] “Seidman y Bonder SCA s/concurso s/inc. de verificación por Piserchia, Raúl” - CNCom. - En pleno - 2/11/1989 (ED - T. 136 - pág. 143)
[3:] Art. 37 - Los fiscales generales ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única, tienen los siguientes deberes y atribuciones … d) Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario
[4:] Ello a pesar de que el mismo no había sido derogado por ningún otro plenario, única forma mediante la cual puede modificarse una doctrina plenaria (art. 303 “in fine”, CPCCN)
[5:] Correspondientes a los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Ángel O. Sala y Martín Arecha
[6:] “Pérez Lozano, Roberto c/Compañía Argentina de Televisión SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito” - CNCom. - En pleno - 28/10/1981
[7:] Dres. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Ello debido al lamentable fallecimiento del Dr. Butty
[8:] Dres. José L. Monti, Héctor M. Di Tella y Bindo B. Caviglione Fraga
[9:] Dres. Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha
[10:] Dra. Isabel Míguez
[11:] Art. 276 - Actualización por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la Autoridad Administrativa de Aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra
[12:] Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “el reconocimiento de la compensación por depreciación monetaria hasta el efectivo pago está expresamente establecido por el art. 276 del régimen de contrato de trabajo y la ley 21488, no ha restringido su aplicación a los créditos laborales” (”Complejo Textil Bernalesa SRL” - CSJN - 2/4/1985)
[13:] Integrada por los Dres. Alberti, Quinterno, Boggiano, Guerrero, Bengolea, Bosch y Anaya
[14:] Art. 11 - Son requisitos formales de la petición del concurso preventivo … Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación … Sobre el tema ver con provecho Maffía, Osvaldo J.: “El famoso ‘inciso octavo’ y la maldición de la momia” - LL - T. 1979-B - pág. 577.
La constitucionalidad de dicha norma fue analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Barbarella SA”, con fecha 17/10/1978, que sostuvo que “el inc. , del art. 11 de la L. 19551, reconoce un fundamento de carácter social que se vincula de manera inmediata con la orientación que ha seguido el derecho del trabajo y la seguridad social, que reclama una adecuada protección para impedir que se postergue el pago de prestaciones que están destinadas a cubrir las exigencias más apremiantes del trabajador y la clase pasiva. No puede, pues, estimarse arbitrario o abusivo el remedio legal, máxime frente a la ausencia de otros institutos que pudieren eventualmente atenuar los efectos patrimoniales de la falta de cumplimiento de tales prestaciones”
[15:] Art. 1 - En los concursos civiles y quiebras, aun abiertos con anterioridad a la sanción de la presente ley, una vez satisfechos los créditos en la forma prevista en la primera parte del artículo 228 de la ley 19551, si hubiere remanente, se aplicara al pago de: a) las sumas que resulten de calcular la incidencia de la depreciación monetaria sobre los créditos verificados, regulados o reconocidos en juicio; b) una vez satisfechas las cantidades anteriores, los intereses suspendidos por el concurso, calculados sobre los créditos actualizados
[16:] Maza, Alberto J.: “Intereses y créditos laborales en los concursos” - DT - T. 2000-B - pág. 1397
[17:] Con la reforma introducida por la L. 26086, el nuevo texto del art. 16 ha enumerado de manera taxativa una serie de créditos con derecho a pronto pago, entre los cuales se encuentran en un extremo, créditos de indiscutible naturaleza alimentaria (las remuneraciones, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales) y en el otro, aquellos de naturaleza sancionatoria, que claramente no necesita el empleado para subsistir (por omisión de ingresos de aportes retenidos, por la no entrega del certificado de trabajo, por la no registración de la relación laboral o registrada de modo deficiente)
[18:] “Ruiz, Daniel O. c/Tezza SA” - C1a. Civ. y Com. de San Isidro - Sala I - 30/3/2006
[19:] Tal como lo dispone el último párrafo del nuevo art. 21, LC: “En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio”
[20:] Voto de los Dres. Morandi, Williams y Martiré
[21:] Cabe recordar un viejo precedente que sostenía que “la doctrina legal, según la cual ‘La suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley de concursos (Adla - T. XLIV-D - pág. 3806), no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo, establecida en el acuerdo plenario de la CNCom. ‘in re’ ‘Seidman y Bonder SCA’ - 2/11/1989 (Ed. La Ley - T. 1990-A - pág. , resulta aplicable también en caso de mediar acuerdo resolutorio en la quiebra” (”Huemul SA s/inc. de verificación por Ballestrin, Julio E. y otro” - CNCom. - Sala D - 20/12/1990).
El mismo sería aplicable al instituto de la conversión de quiebra en concurso preventivo, el cual vino a reemplazar el viejo acuerdo resolutorio
[22:] “La Razón SA s/quiebra s/inc. de verificación por González, Caro R.” - CNCom. - Sala B - 30/12/1994
[23:] Expedientes 1342-D-04; 1932-D-04; 1903-D-04 y 2233-D-04
[24:] Villoldo, J. Marcelo: “La adquisición de la empresa por la cooperativa de trabajo: ¿a cualquier precio?” - ED - 15/4/2005
[25:] En este punto cabe destacar que éste no es un efecto de la ley concursal, tal como menciona la fiscal en el dictamen 106.837 de fecha 6/7/2005, ya que el art. 57, LC sólo contempla la posibilidad de que los acreedores no comprendidos por el acuerdo recuperen sus acciones individuales, pudiendo ejecutar la sentencia de verificación. Sin embargo, los intereses renacerán una vez que la concursada sea puesta en mora por parte del acreedor en el marco de la acción que corresponda.
El único caso en que los intereses suspendidos con la presentación en concurso renacen luego de la homologación, es el contemplado por el art. 17, RG (AFIP) 970/2001 para los créditos fiscales: “La deuda por la que se solicita el plan de facilidades de pago no devengará intereses entre la fecha de presentación en concurso y la homologación del acuerdo preventivo, aplicándose los mismos con posterioridad a tal instancia y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de los elementos que se disponen en los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 21.